Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 17 de Abril de 2019, expediente CIV 036554/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

O., G.A. Y OTROS c/ EXPRESO NUEVE DE JULIO S.A. Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

E.. n° 36554/2014/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días de abril de Dos Mil Diecinueve,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “O., G.A. Y OTROS c/

EXPRESO NUEVE DE JULIO S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” respecto de la sentencia de fs. 287/297, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores MARIA ISABEL BENAVENTE - CARLOS A. CARRANZA

CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCCI

A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora BENAVENTE dijo:

  1. Del escrito de postulación surge que el 19 de junio de 2012 a las 13.30 hs., aproximadamente, C.J.B. viajaba como pasajero del colectivo perteneciente a la línea 247 (interno 14). A

    escasos metros de la parada ubicada en la intersección de las calles Pasco y 895, localidad de Bernal Oeste -provincia de Buenos Aires-,

    la unidad detuvo su marcha para proceder al descenso de pasajeros.

    Cuando el actor se encontraba efectuando el descendimiento por la puerta trasera, el conductor del colectivo reinició su marcha sin Fecha de firma: 17/04/2019

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    corroborar que los pasajeros hubiesen finalizado. A raíz de ello, B.

    perdió el equilibrio y cayó violentamente sobre la vereda y sufrió las lesiones que describe.

    Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros se presentó a fs. 118/127. Admitió la cobertura y acompañó

    la póliza que la unía a la demandada, opuso la existencia de franquicia y el tope de cobertura allí estipulado. Negó pormenorizadamente los hechos y la documentación acompañada. Desconoció los distintos daños reclamados y expuso su propia versión de lo ocurrido. Relató

    que el día indicado a las 12.33 hs., aproximadamente, el colectivo se encontraba detenido en la parada existente en la calle T.F. y 895, localidad de Quilmes, provincia de Buenos Aires. En dichas circunstancias, un menor que descendía por la puerta trasera sin agarrarse del pasamano saltó hacia la vereda. El niño no sufrió

    lesiones, se negó a recibir asistencia médica y se retiró por sus medios junto a una persona mayor de edad.

    Expreso 9 de J.S. se presentó a fs. 140/148 y contestó demanda en similares términos a los efectuados por su aseguradora. Imputó la culpa en el hecho a la víctima.

    En la sentencia de fs. 287/297 la Sra. Juez de grado hizo lugar a la demanda contra Expreso 9 de J.S. y su aseguradora Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, por las sumas que indica, con más sus intereses y las costas del juicio.

    La sentencia fue apelada por las accionadas (cfr. fs. 303),

    quienes formularon sus quejas a fs. 316/323, respondidas a fs.

    352/332, en procura de que se rechace la pretensión y, en subsidio, el presunto daño sufrido. Cuestionan también la extensión de la condena a la aseguradora por cuanto se hizo lugar a la inoponibilidad de la franquicia a la víctima y lo atinente a la tasa de interés fijada.

  2. No se encuentra discutido en esta instancia que por aplicación de las reglas del derecho transitorio (art. 7 CCyC), el caso Fecha de firma: 17/04/2019

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    debe ser juzgado a la luz del Código Civil derogado, toda vez que el incumplimiento contractual en base al cual se acciona tuvo lugar el 19

    de junio de 2012, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento, con excepción de su cuantificación en que corresponde aplicar este último.

  3. Cabe destacar que el presente debe ser examinado a la luz de la responsabilidad contractual, por cuanto de los hechos relatados se desprende que el fundamento de la acción radica en el incumplimiento del deber de trasladar al actor sano y salvo al lugar de destino. R., además, que por la fecha en que ocurrió el siniestro, se encontraba vigente el art. 1107 del código civil derogado,

    que sólo autorizaba al damnificado a optar por las normas de la responsabilidad aquiliana, cuando el hecho hubiera constituido a su vez un delito del derecho criminal.

    Desde la perspectiva expuesta, destaco que la responsabilidad del transportista es de naturaleza objetiva y está

    fundada en la obligación de seguridad, que la tendencia mayoritaria califica como obligación de resultado (conf. S., F.A.,

    Responsabilidad civil por el trasporte terrestre de personas, Bs. As.,

    D., 1997, pág. 139; P., S. - "La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema", LA

    LEY, 2008-C, 562; P., J.M., "La protección del consumidor en el transporte", en P., S.-.V.F., R.A.

    (dirs.), Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley,

    Buenos Aires, 2009, t. II, p. 617 y ss.). Así, el art. 184 del Código de Comercio derogado establecía: "En caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará

    obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable".

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    Por lo demás, no puede perderse de vista que entre el porteador y el usuario existe una relación de consumo. En este sentido, la Corte Suprema ha sostenido que la interpretación de la obligación de seguridad que tiene su causa en el contrato de transporte de pasajeros prevista por el art. 184 del Cód. Com., debe ser interpretada en el contexto del art. 42 de la Constitución Nacional (conf. CSJN "L., M.L. c. Metrovías S.A.", 22/04/2008,

    Fallos: 331:819; 333:819). Vale decir, en estos casos se impone examinar el problema a la luz de las directivas de la Ley Fundamental,

    como así también sobre la base de los criterios establecidos por la Ley nº 24.240, que reglamenta aquel principio protector (art. 28 CN),

    especialmente en lo que aquí interesa, la responsabilidad que cabe a los prestadores de servicios por los daños y perjuicios producidos a los consumidores y usuarios. Repárese que la norma constitucional establece un sistema amplio de tutela, ya que tiene en cuenta situaciones no previstas explícitamente por la ley mercantil referentes a la salud y a la seguridad de aquéllos (conf. De Lorenzo, M.F., "La protección extracontractual del contrato", LL 1993-F,

    927; R., A.J., "Relación de consumo y derechos del consumidor", Buenos Aires, 2006, pág. 14; F., J.M., "Defensa del consumidor y del usuario", 2ª ed., Buenos Aires, Astrea, 2000,

    pág. 24 y 181, conf. S.M., en autos “R.A., Berta

  4. c/

    Nuevos Rumbos SA y otro s/ daños y perjuicios” del 28-05-2018,

    entre otros).

    Por cierto, la obligación del transportista de llevar sano y salvo al pasajero, comprende también las etapas previas y las posteriores vinculadas con el ascenso y descenso de los pasajeros,

    toda vez que la obligación de seguridad es una prestación inherente a su celebración que comprende aquellos cuidados, prevenciones y también la disposición de todos los medios materiales y humanos idóneos para cumplir con su doble finalidad de transporte y protección Fecha de firma: 17/04/2019

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    del usuario (conf. C.., sala A, "Barreal, D.J.c.M.,

    J.C. y otros", 30/06/2009, La Ley Online,

    AR/JUR/17914/2009; ídem, sala F, "., M.A. c.

    Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/daños y perjuicios",

    19/03/2013, La Ley Online, AR/JUR/10928/2013).

    En la especie, las emplazadas reconocieron el hecho aunque proporcionaron una versión diferente a la sostenida por la actora. En consecuencia, incumbe a ellas alegar y probar alguna de las eximentes: la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, o la fuerza mayor que hubiere fracturado la relación causal (art. 377 del Código Procesal; C., S.G., L. 192.696, del 21-5-

    96; ídem, íd. del 11-12-91, ED 147, pág. 593/594).

  5. En atención al resultado obtenido en sede penal, en donde se mandó archivar las actuaciones (ver fs. 36), por aplicación de lo dispuesto en el art. 1103 de la ley sustantiva, es menester analizar in totum los elementos de juicio incorporados a la causa para determinar si existe obligación de responder civilmente por los...

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