Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 27 de Diciembre de 2017, expediente CIV 025010/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “G., C.D. c/ Colombo, P.D. y otros s/

Interrupción de Prescripción” (Expediente No. 25010/2013) – Juzgado No. 63 En Buenos Aires, a días del mes de diciembre del año 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “G., C.D. c/ Colombo, P.D. y otros s/ Interrupción de Prescripción”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 307/317 hizo lugar a la demanda entablada por C.D.G. contra P.D.C., G.O.R. y M.C.V., a quienes se condenó a abonar al primero la suma de $344.980, más intereses y costas. Asimismo, se hizo extensiva la condena a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron el actor y la citada en garantía. El primero expresó agravios a fs. 346/350, los que no fueron contestados por su contraria, mientras que la aseguradora elevó sus críticas a fs. 351/354, las que fueron replicadas a fs. 356/359.

  2. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo establecido en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  3. Sentado ello, trataré en primer lugar los agravios formulados por la aseguradora respecto a la responsabilidad que se atribuyó en la sentencia.

    Hecha la aclaración, diré que esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones Fecha de firma: 27/12/2017 Alta en sistema: 28/12/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14354561#196607295#20171222094418626 imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “G., M.A. c/P., J.G. y otro s/ daños y perjuicios”, L.

    629.142; 20/5/2013, “Á., G.J. c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “A., C.W. c/R., D.C. y otros s/

    Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros).

    En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.

    Luego de analizar la pieza presentada por la recurrente, no puedo menos que concluir que, en lo atinente a la responsabilidad que se endilgó a los demandados en la sentencia, no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del Código Procesal, pues no deja de constituir un mero desacuerdo con lo decidido acerca de la atribución de responsabilidad sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por el magistrado de grado.

    Pues bien, la recurrente en sus escuetos argumentos únicamente se limita a sostener que la prueba producida demuestra que el vehículo del actor fue el agente embistente y que la velocidad con la que circulaba no le permitió mantener el dominio de su rodado, sin indicar los alegados yerros del anterior sentenciante en la apreciación de las pruebas promovidas a tal efecto, entre las que se encuentran los testimonios de los Sres. C., B. y la Sra. Paredes. Tampoco logró acreditar los supuestos fácticos no Fecha de firma: 27/12/2017 Alta en sistema: 28/12/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14354561#196607295#20171222094418626 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H tenidos en cuenta por el anterior sentenciante a fin de endilgar la culpa del hecho a la víctima.

    En razón de lo expuesto, no cabe menos que concluir que las quejas ensayadas carecen de entidad para lograr el propósito que persiguen, ya que la agraviada no aborda, en el marco de su presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolla el colega de la anterior instancia para llegar al resultado plasmado en la sentencia.

    Luego, propiciaré que se declare desierto este punto del recurso de apelación, y firme la atribución de responsabilidad decidida en el fallo recurrido.

  4. Sentado lo que antecede, corresponde analizar las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas por las recurrentes.

    La citada en garantía considera elevados los montos establecidos en concepto de indemnización por los siguientes rubros: incapacidad sobreviniente, gastos médicos y de traslados, costo del rodado y daño moral.

    Liminarmente he de señalar que por los mismos argumentos desarrollados al decidir la deserción del recurso de la aseguradora en torno a la responsabilidad establecida, toda vez que la apelante se limitó a transcribir citas jurisprudenciales y señalar únicamente que el porcentaje de incapacidad establecido por el perito médico resulta elevado, como así

    también el monto establecido para atender esa partida y las correspondientes al daño moral y los gastos médicos y de traslado –

    omitiendo referirse al costo del rodado-, sin hacer referencia alguna a datos concretos del expediente y demás probanzas producidas, entiendo que los argumentos vertidos no atacan las razones establecidas por el a quo para llegar al resultado plasmado en la sentencia.

    En consecuencia, propiciaré la deserción del recurso de apelación de la aseguradora en torno a los montos indemnizatorios establecidos en la sentencia recurrida.

    a.- Incapacidad sobreviniente En la sentencia apelada se otorgó la suma de $205.000 por esta partida.

    Fecha de firma: 27/12/2017 Alta en sistema: 28/12/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14354561#196607295#20171222094418626 El actor solicita la elevación de ese importe, para lo cual alude a las lesiones que padeció, a la intervención quirúrgica a la que debió ser sometido, las secuelas determinadas, el tratamiento kinesiológico recomendado y a sus características personales.

    Con criterio que comparto, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, S.C., 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7).

    Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.

    En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7).

    En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, 23/03/2004, LA LEY 2004-C, 1029). Deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral Fecha de firma: 27/12/2017 Alta en sistema: 28/12/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE...

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