Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 7 de Agosto de 2020, expediente CIV 042847/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los siete días del mes de agosto de dos mil veinte,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “G., C.O. y otros c/ Micro ómnibus General S.M. S.A.C. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n°: 42.847/2015,

y su acumulado “R., L.M. y otros c/ Micro Ómnibus General S.M. S.A.C. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n°:

44.855/2015, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

I. La sentencia dictada a fs. 857/898 de los autos “R., L.M. y otros c/ Micro Ómnibus General S.M. S.A.C. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n°: 44.855/2015

y a fs. 318/359 del proceso acumulado caratulado “G., C. y otros c/ Microómnibus General S.M. S.A.C. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n°: 42.847/2015 dispuso: 1) rechazar las demandas promovidas en ambos expedientes contra “Micro Ómnibus General S.M. S.A.C.” y su aseguradora “Escudo Seguros Sociedad Anónima”, con costas y 2) admitir la demanda deducida contra C.O.G. y su aseguradora “P.incia Seguros Sociedad Anónima”, condenándolos a abonarle a L.Y.R. la suma de Pesos Trescientos Setenta y Dos Mil Seiscientos ($372.600),

a E.M.R.P.S.S.M.S. ($607.600), a L.M.R.P.V.M.(.$20.000) y a Fecha de firma: 07/08/2020

Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

S.A.G. Pesos Cuatrocientos Dos Mil ($402.000),

dentro de los que Pesos Sesenta Mil ($60.000) deben ser destinados al tratamiento psicológico del grupo familiar, con más intereses y costas.

En el expte. n°: 42.847/2015 sólo apeló la parte actora,

cuya expresión de agravios fue presentada electrónicamente el 3 de junio de 2020 y no mereció réplica alguna. En el expte. n° 44.855/2015 se alzaron tanto la parte actora, en virtud de los argumentos expuestos a fs. 916/925, los que fueron respondidos el 18 de junio, el codemandado G. y su aseguradora, de conformidad con los fundamentos esgrimidos el 16 de junio de 2020, contestados el 23 de junio; finalmente, la Sra. Defensora de Cámara motivó el recurso interpuesto por su par ante la instancia de grado, con sustento en el dictamen presentado el 13 de julio, el que no mereció réplica.

De acuerdo al relato efectuado en los autos “G. c/ Microómnibus”, el hecho que motivó este proceso sucedió el 17 de mayo de 2013 a las 7:10 hs. aproximadamente cuando C.O.G. circulaba al mando del vehículo de su propiedad Renault 18,

dominio EXA-451, junto a su hijo menor de edad S.U.G. y tres pasajeros más, por la calle Balcarce de la localidad de Loma Hermosa,

partido de S.M., provincia de Buenos Aires. En esas circunstancias, cuando el conductor del vehículo referido se disponía a cruzar la intersección con la calle M., habiendo tomado los recaudos del caso y encontrándose habilitado para circular, fue brutalmente embestido por el colectivo propiedad de la codemandada “Micro Ómnibus”, conducido en la ocasión por C.A.C.,

lo que provocó que su vehículo fuera arrastrado treinta metros luego del impacto, debido a la excesiva velocidad del colectivo.

Los pasajeros que viajaban en el Renault 18 eran S.A.G., E.M.R. y L.Y.F. de firma: 07/08/2020

Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

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R., tres de los cuales son accionantes en el restante proceso –

el otro actor, es el padre de estos dos últimos-. Allí se describió el accidente en idénticos términos a los referidos, aunque también se demandó a C.O.G. y su aseguradora.

El juez de grado encuadró jurídicamente el caso en el art.

1113 segundo párrafo última parte del Código Civil, incluso para el caso de los pasajeros transportados de modo benévolo.

Luego, analizó las constancias probatorias colectadas en la causa penal labrada a raíz del hecho de autos de la que emergen que el colectivo tenía su frente dañado y que el Renault 18

sufrió daños en su parte media derecha. Por otro lado, a partir del sentido de circulación informado NE a SO de la calle Balcarce que de allí surge y de la localización de los daños en el automotor de menor porte, determinó que éste circulaba en contramano y que el colectivo transitaba a una velocidad aproximada de 50 km./hora.

Con posterioridad, se dedicó al estudio de los elementos de prueba obrantes en ambos procesos civiles. Así, descartó

la declaración de la testigo presencial ofrecida por la parte actora en el expte. n°: 42.847/2015, que informó que “Balcarce es doble mano de toda la vida”, por contrastar con los datos relevados en sede represiva y no surgir de ella su presencia en el lugar del acontecimiento.

También estudió la prueba rendida en el expte. n°: 44.855/2015, en particular, el dictamen del ingeniero mecánico designado quien, de conformidad con lo que surge del informe pericial labrado en la causa penal, estableció que el Renault 18 circulaba a contramano.

Con esos elementos a consideración, el juez de grado entendió que la causa adecuada de la producción del evento aquí

analizado fue la circulación del Renault 18 a contramano, en infracción a lo dispuesto por el art. 48, inc. c de la ley 24.449. Por Fecha de firma: 07/08/2020

Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

ello, rechazó ambas demandas en cuanto pretendieron endilgarle responsabilidad al conductor del colectivo e hizo lugar al reclamo dirigido contra C.G. y su aseguradora.

La parte actora en los autos “G.” se queja de lo decidido en materia de responsabilidad, lo que también es cuestionado por C.G. en su carácter de demandado en el restante proceso con fundamentos similares, postura que es acompañada allí por su aseguradora. Agregan en este último caso sus críticas a la procedencia y cuantía de algunos de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria, limitándose respecto a otros simplemente a objetar la suma fijada por considerarla excesiva. Por último, se agravian de la tasa de interés.

Los accionantes en el proceso caratulado “R. c/ Microómnibus” objetan lo decidido en materia de responsabilidad, la cuantía de algunos de los rubros acogidos por entender que son reducidas y el rechazo del “lucro cesante”. Por su parte, la Sra. Defensora de Cámara al fundar el recurso de apelación interpuesto por su par ante la instancia de grado en defensa de los intereses de L.Y.R., adhiere al reproche de la parte actora respecto a la responsabilidad y agrega los propios en relación al rechazo de la “incapacidad sobreviniente” y por los montos adjudicados a su defendido en concepto de “daño estético” y “daño moral”.

II. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas Fecha de firma: 07/08/2020

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existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí

citada).

III. Abordaré en primer término los cuestionamientos dirigidos a objetar lo decidido en materia de responsabilidad, ya que lo que aquí se resuelva determinará el orden en que deben tratarse las demás cuestiones.

L. señalo que comparto con el juez de grado –y no lo han cuestionado las partes- que el encuadre jurídico está dado por la norma contenida en el art. 1113 del Código Civil,

incluso en cuanto se refiere al análisis de la responsabilidad fundado en el transporte benévolo. De allí que habiendo quedado acreditado que participaron más de dos vehículos en movimiento, resulta aplicable -en lo atinente y en la actualidad- el fallo de la Excma.

Cámara Nacional del Fuero -“V., E. c/ El Puente SAT y otros s/

daños y perjuicios” del 10.11.1994, ED: 161-402- que, con sujeción a los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -in re,

“P.. de Bs. As. c/ Massaro, G., del 26.10.1993, Diario “La Ley” del 06.04.1994-, admitió la teoría de las presunciones concurrentes de causalidad receptando, de tal manera, la más generalizada opinión de nuestra doctrina (conf. A., A. Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión de automotores, LL 1988-D, 296, entre otros).

Según este enfoque, la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el 2do. párrafo, segunda parte, del art. 1113 del Cód. Civil que regula lo pertinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y -de tal forma- en hipótesis de características análogas al presente, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián; quienes deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes. Es decir, que en aquellos daños producidos por la intervención de automotores, resulta Fecha de firma: 07/08/2020

Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

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