Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 26 de Diciembre de 2019, expediente CIV 021742/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

EXPTE. Nº JUZGADO Nº

GASPARINI CARLOS ALBERTO c/ LARRAURI STELLA

MARIS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

ACUERDO: 127/19

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I

de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “GASPARINI CARLOS ALBERTO c/ LARRAURI

STELLA MARIS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., G. y CASTRO.

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de fs. 311/323 hizo lugar a la demanda interpuesta por C.A.G., contra S.M.L.,

    condenándola a abonar la suma de $89.000, dentro del plazo de diez días, con más intereses y las costas del juicio. Asimismo extendió la condena a Paraná Sociedad Anónima de Seguros en los términos del art. 118 de la ley de Seguros.

    Dicho decisorio fue apelado por ambas partes. El actor expresó agravios a fs. 341/347, los que no fueron respondidos. Por su parte, la citada en garantía fundó su recurso a fs. 349/350, cuyo traslado fue contestado a fs. 352/355.

  2. Ante todo, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así

    Fecha de firma: 26/12/2019

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    porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al Código de V.S., (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  3. Por una cuestión de orden lógico, primero me voy a ocupar de los agravios de la citada en garantía, que involucran lo decidido en materia de responsabilidad, dada la incidencia que ello puede tener en el resto de los planteos.

    La apelante sostiene que el actor no ha probado la existencia del siniestro. Refiere que no ha producido una sola prueba que acredite la ocurrencia del mismo. Sostiene que se tiene por ocurrido el accidente, sólo en virtud de los dichos de ella en la oportunidad de contestar demanda.

    Indica que no es cierto que a su parte le corresponda demostrar su falta de responsabilidad en la ocurrencia del mismo,

    antes, la actora debe demostrar sus dichos y en especial el contacto de su vehículo con el demandado. Alega que en autos se ha adjuntado la denuncia del siniestro formulada por el demandado ante su aseguradora, si la misma no hubiera sido acompañada, se habría valorado en los términos del art 388 del CPCC como una presunción en contra de la parte demandada y ahora que ha sido debidamente adjuntada, ni siquiera se la tiene en cuenta.

    Manifestó también que la pericia mecánica ha sido impugnada y que la misma no aporta ningún elemento útil a los intereses de la causa, sino que se limita a interpretar y reescribir los hechos invocados en el escrito de demanda. Por lo expuesto solicita que el pronunciamiento de grado sea revocado, y la demanda rechazada en su totalidad, ello debido a que la actora no ha probado la existencia del accidente invocado y que el mismo sólo se tiene por acreditado en los términos de la contestación de demanda y citación Fecha de firma: 26/12/2019

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    en garantía, en el que queda de manifiesto la culpa de la propia actora como eximente de responsabilidad del demandado.

    A continuación realizaré un resumen de las posturas asumidas por las partes en los escritos introductorios del proceso.

    A fs. 14/19 se presentó C.A.G., por medio de su letrado apoderado, y promovió la presente demanda contra S.M.L. y Paraná S.A. de Seguros, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    El accionante relató que el día 12 de mayo de 2012,

    alrededor de las 19:30 horas, circulaba a bordo del vehículo de su propiedad Peugeot 504, dominio AAQ-405 por la Avenida Espora en la localidad de Tandil, a velocidad moderada, y antes de llegar a la intersección con la calle P., fue violentamente embestido en la parte trasera por el Volkswagen Polo 1.6 Confort, modelo 2005,

    propiedad de la demandada S. maris L., y destinado a uso remis.

    Señaló que en esa oportunidad era conducido por un masculino que no quiso proporcionar sus datos; pero lo cierto es que el golpe produjo daños de magnitud en el rodado del actor y consecuencias personales. Resaltó la calidad de embistente que reviste el vehículo el demandado y la velocidad excesiva con la que circulaba.

    Asimismo dijo que como consecuencia del hecho sufrió

    diversas lesiones, y fue atendido en el Hospital Municipal Sub - Zonal de Bolívar donde le diagnosticaron cervicalgia, le indicaron la colocación del collar de Philadelphia por el plazo de quince días y control semanal.

    Por las razones que esgrime, imputó la responsabilidad del suceso a la demandada y a su compañía aseguradora.

    Por su parte, a fs. 58/65, Paraná Sociedad Anónima de Seguros, por intermedio de su letrada apoderada, contestó la citación en garantía que le fuera cursada, y luego de una categórica y Fecha de firma: 26/12/2019

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    pormenorizada negativa de todos y cada uno de los extremos fundantes de la pretensión, reconoció que a la fecha del siniestro de autos se hallaba vigente un contrato de seguro con la accionada que amparaba al automóvil Volkswagen Polo -dominio EWA-695-

    individualizado por el actor.

    Relató que el vehículo de la demandada circulaba por la Avda. Espora a velocidad reglamentaria, cuando al llegar a la intersección con la calle P., el automóvil de la actora que lo hacía por esta última arteria invadió su carril de circulación interponiéndose en su camino y provocando la colisión, por lo que alega la culpa de la víctima como factor eximente de su responsabilidad, y solicita el rechazo de la demanda, con costas.

    Por otro lado, a fs. 74, S.M.L. contestó la demanda incoada en su contra adhiriéndose en todo a la contestación de la citada en garantía.

    Ahora bien, luego de dejar plasmadas las posturas expuestas por ambas partes en sus escritos introductorios, cabe analizar la queja de la citada en garantía, en cuanto sostiene que la parte actora no ha probado la existencia del siniestro. Al respecto señala que no ha producido una sóla prueba que acredite la ocurrencia del mismo. Alega que se tiene por ocurrido el accidente, sólo en virtud de sus dichos en la oportunidad de contestar demanda. En cuanto a esto último, refiere que ello implica, que solamente se tiene por acreditado el accidente en los términos relatados por su parte,

    aclarando que no es cierto que le corresponda demostrar su falta de responsabilidad en la ocurrencia del mismo, pues antes la actora debe demostrar sus dichos y en especial el contacto de su vehículo con el demandado.

    Indica que en autos se ha acompañado la denuncia del siniestro formulada por el demandado ante su aseguradora, y que no ha sido tenida en cuenta. Por ultimo menciona su disconformidad con Fecha de firma: 26/12/2019

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    el informe pericial mecánico, el que ha sido impugnado y del que señala que no aporta ningún elemento útil a los intereses de la causa.

    Por lo expuesto, solicita se revoque el pronunciamiento apelado, alegando que el accidente se produjo por culpa de la propia actora.

    Ante todo, vale resaltar que por tratarse de una colisión de dos vehículos en movimiento, resulta de aplicación el artículo 1113

    del Código Civil respecto de la actuación de ambos protagonistas del accidente, tal como lo decidiera la doctrina plenaria sentada en la causa “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/

    daños y perjuicios” (del 10-11-94, public. en L.L. 1995-A-136; E.D.

    161-402 y J.A. 1995-I-280), vale decir, que en principio y respecto de cada conductor partícipe del evento, rigen presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho los vehículos por ellos conducidos.

    Consecuentemente, en el marco teórico de la doctrina que emana del citado plenario, ambas partes debían desvirtuar esa presunción adversa que pesaba sobre sí, acreditando la culpa de la otra, la de un tercero que no deba responder o la configuración de un caso fortuito ajeno a dichas cosas riesgosas, que fracture la relación causal entre el riesgo y el daño inferido.

    Cabe destacar, en este orden de ideas, que la presunción que emana de la norma antes referida, si bien es juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae,

    y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que incluso un estado de duda es insuficiente a los fines indicados (conf. K. de C. en Belluscio: “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, t. V, pág. 393, ap. f y jurisprudencia citada en nota 33 a 35).

    Al respecto, es oportuno señalar que sin perjuicio de la poca prueba aportada y producida en autos, a fs. 217/220 se encuentra Fecha de firma: 26/12/2019

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    glosado el informe pericial mecánico realizado por el ingeniero L.A.H., del que se desprende que: “1.-...

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