Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 12 de Abril de 2019, expediente CIV 080134/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I EXPTE. Nº Juzgado nº

GUAMAN, A.C. Y OTRO c/ LA ROCA VELEZ, MAXIMILIANO FERNANDO s/DAÑOS Y PERJUICIOS ACUERDO:38/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de abril de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “GUAMAN, A.C. Y OTRO c/ LA ROCA VELEZ, MAXIMILIANO FERNANDO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., CASTRO y GUISADO.

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de fs. 266/73 vta. hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por A.C.G., continuada la acción luego de su fallecimiento por sus herederos A.H.N., A.O.N., O.H.N. y A.A.N., contra M.F.L.R.V., extensiva a la citada en garantía Compañía de Seguros La mercantil Andina S.A., y los condenó a pagar la suma de $ 216.000 en forma concurrente, con más los intereses y las costas del juicio.

    Contra dicha decisión se alzan el demandado y la citada en garantía, y los actores, quienes expresaron sus agravios a fs. 286/7 y fs. 289/92, respondidos sólo por los primeros a fs. 294/5 vta.

    Llega firme a esta Alzada lo decidido en materia de responsabilidad y en torno a la aplicación de la ley con relación al Fecha de firma: 12/04/2019 Alta en sistema: 15/04/2019 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.P.R., JUECES DE CÁMARA #29099585#231810959#20190411122959110 tiempo, por lo que el recurso será examinado con arreglo a las normas del Código de V., temperamento correcto si se contempla que el hecho acaeció durante su vigencia (art. 7mo del Código Civil y Comercial de la Nación).

  2. Incapacidad Física.

    Ante todo es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P., R.D. –V., C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá

    que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. C., S.H., en autos “B., J.J.R. y otros c/ G., M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”).

    La lesión en el cuerpo de la damnificada hoy fallecida, entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, de lesiones en el cuerpo de la víctima que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.

    Fecha de firma: 12/04/2019 Alta en sistema: 15/04/2019 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.P.R., JUECES DE CÁMARA #29099585#231810959#20190411122959110 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca:

    como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico, puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales.

    (Z. de G.M.: “Tratado de Daños a las Personas –

    Disminuciones Psicofísicas“, Tomo II, P.. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.

    Más específicamente, se entiende por lesión toda alteración de la contextura física o corporal, como una contusión, escoriación, herida, mutilación, fractura, entre otros ejemplos, y todo detrimento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso, y cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud, aunque no medien alteraciones corporales, en suma, cuando se habla de daño físico, se alude a la pérdida anatómica y a la afectación funcional, extremos que pueden darse de manera conjunta o independiente.

    Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener Fecha de firma: 12/04/2019 Alta en sistema: 15/04/2019 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.P.R., JUECES DE CÁMARA #29099585#231810959#20190411122959110 repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.

    Este último aspecto no puede subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral, al que hoy el código menciona como consecuencias no patrimoniales (artículo 1741).- (Conf. C., S.H., en autos “B., J.J.R. y otros c/ G., M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”).

    En consecuencia, el análisis a efectuar en el presente acápite debe circunscribirse a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa, de que la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro-Vallespinos, Obligaciones, cit., t. 4, p. 305).

    De las pruebas obrantes en el expediente surge que la víctima, luego de ser atropellado por el vehículo de la parte demandada, fue trasladada por el SAME al Hospital Fernández y de allí poco después al Hospital Rivadavia, donde permaneció internada, hasta que el 3 de noviembre de 2014 se le realiza R.M.N de pelvis cuyo informe expresa: “Fractura de ramas ilio e isquiopubianas izquierdas con edema difuso, edema al trocánter mayor. Fenómenos degenerativos en ambas articulaciones coxofemorales”.

    El 6/7/15 por dolor espontáneo (o por desplazamiento en su domicilio) presenta dolor en la cadera izquierda constatándose la presencia de una fractura lateral derecha de cadera, por lo que se decide la operación colocándose prótesis parcial de cadera...

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