Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 26 de Mayo de 2020, expediente CIV 030686/2011/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

30686/2011

  1. E. A. c/ C.J.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de mayo de 2020, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “G.

  2. A. contra C.J.A. y otro s/ daños y perjuicios”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:

    Contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 290/301,

    expresó agravios la parte actora, a fs. 366/ 374, y la aseguradora citada a fs. 375/ 376, lo que contó con los responde de fs. 378/ 380 y 382/ 383, respectivamente.

Antecedentes

E.A.G. reclama la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito acaecido con fecha 2 de mayo de 2009 en esta Ciudad. Rememora que dicho día,

aproximadamente a las 19.10 hs., en circunstancias en que conducía un ciclomotor de su empleadora, realizando tareas de cadete en la entrega de medicamentos, se dirigía a la calle P. 1.110, cuando resultó embestido en el lateral izquierdo por la motocicleta Honda de alta cilindrada del accionado, quien circulaba sin luces y a alta velocidad.

Señala que, a raíz del impacto, perdió el equilibrio y cayó a la cinta asfáltica, sufriendo las lesiones por las que aquí reclama.

Seguidamente señala que el accionado C. solo se detuvo, brevemente,

en la esquina pero, luego, se retiró del lugar. Agrega que resultó asistido por un taxista que transitaba por ese sector y por la señora que aguardaba la entrega de remedios; siendo trasladado por ambulancia del SAME al H.F., donde le diagnosticaron fractura de tobillo Fecha de firma: 26/05/2020

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

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izquierdo. Que luego y por medio de L. C. ART, fue atendido e intervenido quirúrgicamente en Clínica Fitz Roy de esta Capital.

A su turno, J.A.C. y “A.C.A.S.S.” efectúan su responde;

reconociendo la empresa emplazada la cobertura asegurativa en los términos de la póliza. En cuanto a los hechos, aducen que la versión denunciada carece de lógica y distorsiona la realidad de lo realmente sucedido. Señalan que la obligación de reparar, al tratarse de una situación originada en una relación laboral, se encuentra en cabeza de la empleadora y -en su caso- de la aseguradora de riesgos de trabajo que corresponda. Manifiestan que en la oportunidad, el Sr. C. circulaba en forma reglamentaria por calle P., manteniendo total dominio de su rodado, cuando el actor ingresó a dicha arteria desde Cerrito, violando el semáforo que le imponía su detención, a más de hacerlo a excesiva velocidad, siendo quien provocó el accidente. Solicitan, en consecuencia,

el rechazo de la demanda incoada por culpa de la víctima.

  1. Sentencia.

    La magistrada de grado entendió que, no encontrándose controvertido en autos el acaecimiento del siniestro, los sujetos pasivos debieron demostrar la eximente de responsabilidad invocada (art. 1113

    del C.Civil). Por lo que, no habiendo acreditado cabalmente la culpa de la víctima alegada, de lo cual no existe el más mínimo indicio, se mantiene incólume la presunción legal; condenando, así, a J.A.C. y A. C. A. S.

    S.A. (art. 118 Ley 17.418), a resarcir al actor por los daños probados que sean consecuencia inmediata y necearía del siniestro acaecido.

  2. Los agravios.

    El decisorio es apelado por el actor, quien en su presentación por ante esta Alzada cuestiona: 1) el monto otorgado por “incapacidad sobreviniente”, el que considera exiguo frente al grado de merma psicofísica que presenta y las graves consecuencias que sobrelleva;

    debiendo valorarse a la víctima como un ser integral; 2) el quantum fijado por “tratamiento psicológico”, el que estima reducido;

    Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

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    fundamentalmente en lo inherente al costo calculado por cada sesión;

    3) el guarismo acordado por “gastos de atención médica, farmacia y traslados”, el que peticiona se incremente teniendo en cuenta las lesiones que sufriera y el prolongado período de recuperación y tratamiento experimentado; 4) la cuantía pautada por “daño moral”, que considera magra frente a los padecimientos sufridos a raíz del siniestro;

    5) la tasa de interés del 8 % fijada desde el hecho hasta el decisorio; pide se aplique desde la mora la tasa activa hasta el cumplimento de la sentencia.

    La citada en garantía centra sus impugnaciones en: 1) la atribución de responsabilidad a su parte. Sostiene que el actor circulaba en motocicleta como el demandado siendo, también, una cosa riesgosa. Alude que, tal como la propia sentencia indica, ni la causa penal, ni la pericia técnica, pudieron develar la incógnita de cómo fue el desarrollo físico-material del accidente. Por ello, señala que tal orfandad probatoria, no puede devengar en asignar la responsabilidad absoluta en cabeza del accionado; encontrándose las partes -entiende- en un pie de igualdad. Agrega que, tampoco, G. logró demostrar -a lo largo del extenso proceso- que los hechos hayan acaecido en la forma que describe en su demanda, a lo que suma su inconsistente relato. Concluye que recaía en él la carga de acreditar la existencia del suceso, la relación causal y la imputabilidad a la emplazada, extremo que no se verifica en la especie.

    En sus respectivos responde, las partes solicitan la deserción del recurso incoado por su contraria.

    Corresponde al respecto recordar que en atención a la necesidad de salvaguardar el principio de defensa en juicio (art. 18 CN), la facultad que acuerda el art. 266 del CPCCN debe ser utilizada con un criterio restrictivo; vale decir, acudir a ella cuando de una manera clara y acabada se opera una trasgresión a la citada preceptiva legal. En este sentido, en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun ante la precariedad de la crítica del fallo apelado.

    Fecha de firma: 26/05/2020

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    En otras palabras, si la fundamentación cumple en cierta medida con las exigencias del art. 265 del CPCCN, según un criterio de amplia flexibilidad, cabe estimar que se ha satisfecho con la mentada carga procesal (conf. C.. Sala B in re "H.v.G.G.S. s/ liq. de sociedad conyugal", del 28/10/2005; íd., en autos "M.v.A.S. S.R.L. s/daños y perjuicios", del 23/11/2005;

    id. C.. S.H., del 15/6/2005; esta Sala expte. N° 78.929/ 05).

    Teniendo en cuenta ello y dado que en las expresión de agravios en cuestión, no se advierte un apartamiento por parte de las recurrentes a los principios fijados en el art. 265 del C.igo ritual, corresponde desestimar lo solicitado en el sentido que se declaren desiertos los recursos de apelación interpuestos.

  3. La responsabilidad.

    Atento la entrada en vigencia del nuevo C.igo Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, resultan de aplicación al caso las normas del C.igo Civil de Vélez.

    Corresponde, liminarmente, describir el encuadre legal de este tipo de proceso, en especial en lo atinente a la carga de la prueba.

    A tales fines, debe tenerse en cuenta que, por tratarse de una colisión entre rodados, no se neutralizan los riesgos que éstos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113 del C.igo Civil e incumbe a cada parte demostrar las eximentes que invoque (conf.

    P., R.D., "Causalidad adecuada y factores extraños" en "Derechos de daños" -Homenaje al Profesor J.M.I. -,

    pág. 278 a 380, Buenos Aires, 1989; K. de C.,

    A.". en las colisiones", en honor del Dr. A.M.M., pág. 224, La Plata, 1981; M.I., J.,

    "Eximentes de responsabilidad por daños", To. IV, pag. 82 y Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    siguientes, Santa Fe 1982; T.R., F.A., "Aceptación jurispru -

    dencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores", nota a fallo La Ley, 1986, pág. 479 y sig. N.. 2888-

    B).

    Si bien en el caso se trata del choque entre dos motocicletas, éstas configura también una cosa generadora de riesgo, tanto para el que las conduce, como para el medio en que se desplaza. Su agilidad para insertarse en el tránsito, su fácil ascensión a la velocidad, su posibilidad de acceso y paso por lugares más constreñidos con relación a los automotores,

    determinan en la motocicleta una cosa generadora de riesgo y la peligrosidad misma no se desvanece porque tenga menor masa o entidad física (C.. S.H., 18/ 6/ 97, "G.S.c.G.R. s/ Daños y perjuicios").

    La Excma. Cámara Nacional de...

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