Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 30 de Junio de 2021, expediente CCF 017147/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa Nº 17147/2019 –S.

  1. “G., C. C/ FEMEDICA S/ AMPARO

DE SALUD”

Juzgado Nº: 8

Secretaría Nº: 16

Buenos Aires, de junio de 2021.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el 20.4.2021 (fs. 152 y 160/163), el que fue respondido por la amparista el 28.4.2021 (fs. 154/155), contra la resolución del 16.4.2021 (fs. 147/151; y CONSIDERANDO:

  1. La actora inició acción de amparo contra la Federación Médica Gremial de la Capital Federal (FEMEDICA)

    solicitando la cobertura del 100% de la prestación de asistencia domciliaria las 24 horas, con personal especializado, conforme lo aconsejado por su médica tratante; todo ello, habida cuenta de que dicha prestación es necesaria para afrontar la discapacidad motora que padece (cfr. fs. 11/22).

    En fs. 84 se abrió la causa a prueba. Consta en las actuaciones: a) prescripción médica de fs. 6; b) informes de fs. 94/99

    y 101/112 y c) dictamen del Sr. Fiscal del 18.2.2021 (fs. 135/141).

    En cuanto al fondo de la cuestión, el magistrado decidió hacer lugar a la demanda. En tal sentido, condenó a FEMEDICA a brindarle a la amparista la cobertura integral de la prestación de asistente domiciliario las 24 horas, al 100% para el caso de otorgarse con profesionales propios o contratados de la accionada.

    Fecha de firma: 30/06/2021

    Alta en sistema: 01/07/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Caso contrario, para el caso de que fuesen ajenos, la cobertura debería brindarse a los valores del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad para el módulo “Centro de Día, doble jornada, Categoría A”; todo ello, debiendo continuar en forma ininterrumpida cubriendo el costo de dicha prestación, de acuerdo a las indicaciones y por el tiempo que prescribiese la médica tratante.

    Las costas fueron impuestas a la vencida (cfr. resolución del 16.4.2021, fs. 147/151).

    La demandada interpuso recurso de apelación el 20.4.2021, el que fue concedido el 23.4.2021 (fs. 153).

    También obra un recurso contra la regulación de honorarios de la dirección letrada de la parte actora, lo que será

    tratado a la finalización de este pronunciamiento (cfr. fs. 163).

  2. La accionada solicitó la revocación del pronunciamiento sobre la base de agravios que pueden resumirse así:

    1. el magistrado ha incurrido en un excesivo rigorismo formal en la aplicación de la Acordada 3/2015 y del art. 120 del CPCC en cuanto no tuvo por contestado el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986, por lo que peticionó la reapertura de la causa a prueba,

    permitiéndole a su parte producir aquella ofrecida oportunamente y,

    de esa forma, ejercer su derecho de defensa; b) se han dejado de lado las previsiones de la ley 24.901, dado que la norma establece que las prestaciones indicadas a una persona con discapacidad deben emanar de un equipo interdisciplinario designado al efecto por el prestador de salud, circunstancia que no acontece en autos. Agregó que la prestación solicitada no reviste el carácter de prestación médica sino que hace a un aspecto social y c) el alcance fijado para la cobertura de asistencia domiciliaria excede la determinada por el equipo interdisciplinario que evaluó oportunamente a la afiliada en los Fecha de firma: 30/06/2021

    Alta en sistema: 01/07/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    términos de los arts. 11 y 12 de la ley 24.901, que indicó cuatro horas diarias.

  3. Primeramente, es oportuno comenzar recordando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en repetidas oportunidades, que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  4. Ello sentado, cabe adelantar que el primer agravio, individualizado como punto a), debe ser desestimado.

    Al respecto, es dable advertir que, luego de la intimación dispuesta a fs. 71, el magistrado hizo efectivo el apercibimiento allí dispuesto y tuvo por no presentado el escrito de fs.

    63/70 (informe del art. 8° de la ley 16.986, entre otras cuestiones),

    haciéndole saber a la demandada –en lo que aquí interesa- que el mismo no sería considerado a ningún efecto (cfr. fs. 80).

    Posteriormente, y una vez firme dicha providencia, el 12.8.2020 se abrió la causa a prueba (cfr. fs. 84), auto que fue notificado a la accionada el 18.8.2020 (cfr. fs. 87 vta.).

    Desde tal perspectiva, y teniendo en cuenta que se trata de una providencia que ha quedado firme en la causa,

    corresponde resaltar que la Corte Suprema de la Nación tiene dicho que la preclusión tiene como efecto propio el de impedir nuevos planteos sobre cuestiones ya decididas en forma expresa o implícita (Fallos 320:1670).

    Sobre esta base, es necesario recordar que las decisiones jurisdiccionales, al quedar firmes, adquieren estabilidad y esa cualidad es una exigencia de orden público, en tanto constituye un Fecha de firma: 30/06/2021

    Alta en sistema: 01/07/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    presupuesto ineludible de la seguridad jurídica (Fallos 299:373;

    301:762; 307:1289; 312:122 y 315:1930, entre muchos otros).

    Precisamente, mediante la preclusión se trata de impedir que en un proceso se retrotraigan etapas y actos para discutir algo ya superado, que se reabran plazos procesales transcurridos, o que se rehabiliten facultades procesales después de vencidos los límites legales para su...

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