G. A, A. C. Y OTROS c/ F, M. Y. F. Y OTROS s/DESALOJO: INTRUSOS

Fecha03 Marzo 2023
Número de expedienteCIV 010587/2018/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

10587/2018

G. A, A. C. Y OTROS c/ F. M. Y. F. Y OTROS s/DESALOJO:

INTRUSOS

Buenos Aires, 3 de marzo de 2023.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución dictada el día 14 de julio de 2023

    (fs.293) se alza la la Sra. Defensora de Menores ante la primera instancia, el 23 de septiembre de 2022 (fs.296). El recurso es mantenido y fundado el 04 de noviembre de 2022 (fs.299/302) por la Sra. Defensora de Menores ante esta alzada y, corrido el traslado de ley, sus agravios son replicados por la parte actora, mediante la pieza digitalizada el 15 de noviembre de 2022 (fs.304/305).

  2. Como es sabido, el tribunal de alzada, como juez del recurso, está facultado para examinar su procedencia, pues sobre el punto no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión o denegatoria del recurso, así como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión del magistrado apelado, sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado (ver K., J.L., “Recurso de Apelación”, en “Recursos Judiciales”, Cap. IV, Ediar, Bs. As., Julio 1993, pág.89). Sus poderes le permiten, incluso corregir el criterio con el que el tribunal inferior dio o no curso al medio de impugnación correspondiente...” (R.,

    A.A., “Derecho Procesal. Tratado de los recursos Ordinarios”,

    TºI, pág.399, Ed. A., 1991; Palacio–A.V., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. R.C.,

    Tomo 6, pág.437)).

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

  3. En uso de esta facultad reservada al tribunal, se impone adelantar que el recurso de apelación deducido por el Ministerio Pupilar deviene inadmisible, pues a más de no verificarse que concurran razones para justificar la necesidad de su intervención en el actual estado del trámite, la resolución recurrida deviene inapelable a tenor del carácter de las cuestiones sometidas a la decisión del primer sentenciante y el trámite impreso al proceso.

    En efecto, en la resolución dictada el 05 de mayo de 2022 (fs.291) en estos mismos obrados, se ha declarado mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Pupilar, en el entendimiento de que la existencia de menores que habitan en el inmueble cuyo desalojo se persigue, no encuadra dentro del supuesto previsto por el art.103 del Código Civil y Comercial de la Nación, que torna indispensable la intervención de la Defensoría de Menores e Incapaces, ya que tal extremo no convierte a los incapaces en parte, ni resultan de allí derechos al bien inmueble objeto de controversia.

    De tal forma, cuando la cuestión resuelta en la anterior instancia gira en torno al tipo de trámite impreso al proceso y a las nulidades que articularan las partes intervinientes, claramente, no surge la necesidad de la intervención de la Defensoría...

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