Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 13 de Junio de 2018, expediente CIV 080641/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “G. E. A. Y OTRO C/ C. E. C. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

EXPTE. Nº 80.641/2012 - JUZG.: 68 LIBRE CIV/ Nº 80.641/2012/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de junio de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “G. E. A. Y OTRO C/ C. E. C. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 453/467, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES - MARÍA I.B. -C.A.B..

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia apelada La sentencia de fs. 453/467 hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por E.A.G. y condenó al C. d.C.C.C. xxxx al pago de $ 66.000, más intereses y costas por Fecha de firma: 13/06/2018 Firmado por: C.A.C.C.-MARIAI.B.-CARLOSA.B. #12487385#208451649#20180607153913667 encontrarlo responsable de las filtraciones y daños y perjuicios producidos en la unidad funcional N° x ubicada en el primer piso del edificio.

    A la par, rechazó la demanda deducida contra J. d.D.L. y los citados como terceros C.L. y E.C.C., con costas al aludido consorcio.

  2. Los recursos El fallo fue apelado por el actor y por el ente vencido.

    El primero en su memorial de fs. 483/485 respondido a fs. 487/489 y a fs. 497/499, se queja por el desconocimiento del daño moral invocado.

    El segundo en la fundamentación de fs.

    490/495, contestada a fs. 501/505 y a fs. 507/510, cuestiona la responsabilidad atribuida y en subsidio, lo establecido por daño material y pérdida de chance, por los intereses y por las costas.

  3. La ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil); pues los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, en el caso de origen contractual, se configuraron con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo código.

  4. La responsabilidad El deber de responder, en el caso, se funda en las obligaciones derivadas del reglamento de copropiedad que vincula a las partes y, en definitiva, en el genérico principio de rango constitucional que prohíbe dañar a otro (art. 19 Constitución Nacional Fecha de firma: 13/06/2018 Firmado por: C.A.C.C.-MARIAI.B.-CARLOSA.B. #12487385#208451649#20180607153913667 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G y Fallos: 308:1118 y 1160; 320:1996; 325:11; C.N.Civ., esta sala, L.

    615.191, del 22/4/13).

    A su vez, el daño como presupuesto de la responsabilidad civil, sin perjuicio de lo que cabe decir sobre su extensión, se encuentra acreditado pues no se cuestiona que tuvo lugar un deterioro. Ello es así desde que no se halla en discusión la existencia de los menoscabos por filtraciones producidos en la unidad del reclamante, ni el importe asignado por el juez a la partida denominada daño material destinada, precisamente, a resarcirlos.

    El principal cuestionamiento que se trae a esta instancia es el de quién es responsable de tales perjuicio: el titular de la unidad funcional N° x o el consorcio.

    El juez con fundamento “en parte de la jurisprudencia” ha decidido que las filtraciones tuvieron origen en defectos de cosas (caños) correspondientes al consorcio. Y el titular de la unidad N° x sostiene que ello es así en virtud de lo previsto en el art. 2041 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Veamos.

    Ante todo recuerdo que, por el motivo que he señalado, no corresponde la aplicación al caso de la normativa del nuevo código, en contra de lo que propugna el copropietario demandado a fs. 507/510 (ver, de todos modos, la crítica sobre el art.

    2041, inc. f del Código Civil y Comercial de la Nación, en Alterni, Código, Ed. La Ley, 2ª. Edición, t. IX, ps. 565/566).

    En supuestos de filtraciones y humedades en edificios sometidos a propiedad horizontal el consorcio debe responder siempre que la causa adecuada al daño provenga de las cosas comunes (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 333.241, del 17/7/02; íd., sala A, en La Ley, 1991-B, p. 225 y L. 184.833, del 6/5/96; íd., sala B, L. 271.008, del 25/10/99; íd., sala H, en Jurisprudencia Argentina 1997-IV, p. 608; íd.,sala F, en El Derecho t. 78...

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