Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Diciembre de 2019, expediente CNT 020896/2019/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V EXPTE.NRO: CNT 20896/2019/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 41323 AUTOS: “A., G. E. C/ B. A. S.A. S/ JUICIO SUMARISIMO” (JUZGADO NRO. 37)

Buenos Aires, 20 de DICIEMBRE de 2019 EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

La sentencia de grado deniega la cautelar solicitada con fundamento en que se trataría de “un conflicto de aristas complejas (sic) que guardan en lo sustancias una clara coincidencia con el fondo de la cuestión”.

Los argumentos de origen no son suficientes para sustentar una decisión denegatoria de la cautelar. El carácter complejo de la cuestión obliga a estudiar la causa, no a ignorarla. La supuesta coincidencia con el fondo de la cuestión es precisamente una condición de toda cautelar que importa en su definición el adelantamiento de la decisión jurisdiccional de modo provisorio a los fines de asegurar el derecho invocado. Por tanto, la cautelar tiene necesariamente una cierta coincidencia con la petición de fondo que se discute, pues una cautelar que se aparte de ello no aseguraría de ningún modo la decisión jurisdiccional.

El principio de celeridad propio del derecho del trabajo y la urgencia particular del interés ventilado tornan jurídicamente imposible sostener lo decidido en grado de conformidad al principio de tutela judicial efectiva que exige el Pacto de San José de Costa Rica. Tal como se señala en la demanda, el objeto de tutela en la presente acción es la libertad sindical garantizada en la norma de los artículos 47, 48 y 52 LAS.

El texto de la norma invocada es suficientemente claro:

Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley, podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente, conforme al procedimiento Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales civiles provinciales, a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical.

De ello surge que no se ampara un status de hecho sino que se protege a cualquier trabajador poniéndose a cargo del juez la potestad-deber de hacer cesar el impedimento u obstáculo al ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical. El 47 LAS no es una norma de protección de un delegado “de hecho” sino simplemente de protección frente a represalias contra el ejercicio de una libertad sindical, cualquiera de ellas que fuera. No se tutela una representación (de hecho o de derecho) sino una libertad.

Fecha de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 26/12/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #33749029#253147614#20191220085642019 En el caso, con anterioridad al planteo que se agita, el actor había sido objeto de un despido anterior que fue declarado nulo por esta S. el día 20 de febrero de 2019. En el ínterin, el actor se postula al cargo de miembro de la comisión interna del establecimiento para las elecciones a realizarse los días 8...

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