Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 9 de Octubre de 2017, expediente CIV 031013/2013/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Octubre de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala E |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. n° 31.013/13 (J. 24)
G., A.C.B., D. E. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “G., A.C.B., D. E. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 527/543 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., C. y D.:
El 15 de agosto de 2011, aproximadamente entre las 8.30 y las 9 hs., se produjo un accidente entre el automóvil Peugeot 504, dominio CDK 008, que circulaba por la Ruta 21 de la localidad de G.C., partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires, conducido por A.J.E.
donde viajaba A.G. con un camión marca Dodge, dominio VSO 674, manejado por D. E. B.
Estas características esenciales del accidente se encuentran reconocidas después de producida la prueba en el proceso por indemnización de daños y perjuicios que promovió G. contra los conductores y propietarios de ambos rodados. La jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda en la sentencia de fs. 527/543 condenando a los demandados mencionados y a las aseguradoras Paraná Sociedad Anónima de Seguros y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada a indemnizar al actor con la suma de $ 85.409,50 más los intereses establecidos de acuerdo con el considerando VI del fallo.
Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada (aseguradora de E.) que fue fundado con la expresión de agravios de fs.
578/583 respondida por la actora a fs. 591/593 quien a su vez apeló a fs.
Fecha de firma: 09/10/2017 Alta en sistema: 18/10/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14179344#190501669#20171009092458600 547 presentó su memorial a fs. 574/576 que fue contestado por dicha aseguradora con el escrito de fs. 585/590.
Se agravia la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada de lo dispuesto en la sentencia en cuanto se consideró el grado de incidencia causal de su asegurado conductor del automóvil (E.) en un 50 % con sustento en que pesaban a su cargo obligaciones relativas a la responsabilidad sobre la seguridad del conducido (G.) entre las que indicó que la colisión con el camión no había sido un factor imprevisible e irresistible, la probabilidad de que el actor no circulaba con el cinturón de seguridad y la imputación de esta conducta al conductor quien tendría que haber demostrado que contaba con tal elemento de seguridad y que existió voluntad de la víctima de no colocárselo.
Sostiene que no se ha tenido en cuenta la conducta concreta desarrollada por el conductor del camión quien se lanzó a invadir el carril contrario por el que correspondía circular. Descarta que sea admisible el argumento relativo a la posibilidad de esquive con pleno control del rodado y cuestiona que se haya admitido una condena a su parte a pesar de que nadie controvierte que el auto Peugeot 504 contara con la cantidad adecuada de cinturones de seguridad.
Corresponde señalar, en primer término, que la jueza de grado tuvo por comprobado -en afirmaciones que no han sido cuestionadas por las partes ante esta Alzada- que está acreditado que el camión resultó
embistente y acorde con la mecánica expuesta por el perito quien había afirmado que era probable que aquel vehículo se hubiere desviado impactando al Peugeot 504 tal como lo manifestó E. en la denuncia de siniestro. Sin embargo, la magistrada precisó que correspondía admitir solo parcialmente la defensa de la aseguradora del Peugeot puesto que no ha sido probado que la colisión del camión con ese vehiculo constituyera un factor imprevisible e irresistible.
El peritaje del ingeniero mecánico revela que el hecho se produjo cuando el camión conducido por B. se desplazó hacia la mano Fecha de firma: 09/10/2017 Alta en sistema: 18/10/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14179344#190501669#20171009092458600 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E contraria en una avenida de doble mano de intenso tránsito (ver fs. 385) con el carácter de embistente respecto del vehículo conducido por E. (ver fs.
383).
De acuerdo con esta descripción ha de considerarse que es criterio de la Sala que en estos supuestos es el embistente quien tiene a su cargo la prueba de las eximentes de responsabilidad consagradas en el recordado art.1113, pues es ese contacto el que ha puesto en funcionamiento la norma legal citada o, dicho de otra manera, el que ha desencadenado la presunción de responsabilidad que ella contiene, pues ha sido quien, a través del empleo de la cosa riesgosa, ha ocasionado daño al otro interviniente (conf. voto del Dr. M., en causa 163.305 del 15-3-95; mi voto en causa 486.292 del 19-9-07 y votos del Dr. C. en causa 496.432 del 1-4-08 y en expediente n° 4.591-07 del 17-12-14, entre muchas otros), por lo que dicha calidad -si bien no es suficiente por sí sola para determinar su culpabilidad- tiene relevancia a los fines de concluir la responsabilidad en un accidente cuando, como en el caso, está acompañada por otros elementos objetivos que avalan esa solución.
La cuestión del carácter de embistente tiene particular relevancia, además, por el hecho de que el camión se desplazó hacia la mano del automóvil en una afirmación que no se encuentra actualmente controvertida en el proceso.
Y en cuanto a la previsibilidad del accidente, esta S. considera que el art. 51 de la ley 11.430 (Código de Tránsito para la Provincia de Buenos Aires) es...
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