A. G. c/ AGUILA DORADA BIS SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha17 Abril 2018
Número de expedienteCIV 061393/2004/CA001
Número de registro202256562

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 61393/2004 “A., G. c/ Á. Dorada Bis S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”

Expte. N°: 61.393/2004 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “A., G. c/ Águila Dorada Bis S.A. y otros s/

Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 277/280 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: HUGO MOLTENI - SEBASTIÁN PICASSO -

RICARDO LI ROSI –

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. H.M., DIJO:

  1. - El pronunciamiento dictado a fs.

    277/280 admitió parcialmente la demanda entablada por G.A. contra Águila Dorada Bis S.A., condenándola a abonar la suma de $ 45.980, con más sus intereses y costas, para indemnizar los perjuicios sufridos por el actor a raíz del accidente ocurrido el día 18 de julio de 2013, a las 18:50 hs. aproximadamente. Sostiene el demandante que en esa oportunidad, era transportado por el microómnibus propiedad de la demandada, cuando al llegar a la altura de la localidad de Makallé, provincia de Chaco, el chofer del vehículo perdió el control del Fecha de firma: 17/04/2018 Alta en sistema: 22/05/2018 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14179509#202256562#20180419085444810 mismo, lo que produjo que se cayera a la banquina y se enterrara en el barro existente al costado de la ruta. Como consecuencia del impacto, el actor sufrió lesiones por las cuales reclama.-

    La condena se hizo extensiva a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en la medida del seguro.-

    Contra dicho decisorio se observan las críticas del actor, las cuales lucen a fs. 319/322 y conciernen a las sumas acordadas por “incapacidad física sobreviniente”, “daño moral”

    y “gastos de tratamiento odontológico”. No obtuvieron réplica de la parte contraria.-

    A fs. 324/327 obran las quejas de la demandada y la citada en garantía, referentes a la tasa de interés aplicable. Esta presentación fue respondida por la contraparte a fs.

    329/330.-

  2. - La responsabilidad atribuida a la parte demandada y la citada en garantía, por el hecho que nos convoca, quedó consentida por las partes, razón por la cual sólo corresponde abordar el estudio de los distintos aspectos de las críticas ensayadas por los quejosos, respecto a los rubros concedidos y la tasa de interés establecida.-

  3. - En primer lugar, el actor se queja de la suma reconocida por “incapacidad física sobreviniente” ($ 25.000), tras sostener que para la determinación del monto establecido no se tuvieron en cuenta sus condiciones personales, ni la entidad de las lesiones que sufrió.-

    Cabe señalar que, desde un punto de vista genérico, M.Z. de G. define a la incapacidad como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales”

    (“Resarcimiento de daños”, H., Buenos Aires, 1996, t. 2a, p.

    Fecha de firma: 17/04/2018 Alta en sistema: 22/05/2018 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14179509#202256562#20180419085444810 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.-

    De modo que, el análisis en este apartado se circunscribe a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa -sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional- según la cual la integridad física o psíquica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (P., R.D. -Vallespinos, C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t. 4, p.

    305).-

    Debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. L., J.J., ob. cit., Tº IV-

    A, pág. 129, núm. 2373; T.R. en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág. 122; B., G.A.

    "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", Tº I, pág. 150, núm. 149; M.I., J. "Responsabilidad por daños", Tº II-B, pág.

    191, núm. 232; K. de C., A. en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219, núm. 13; A.-Ameal-LópezC. "Curso de Obligaciones", Tº

    I, pág. 292, núm. 652).-

    Fecha de firma: 17/04/2018 Alta en sistema: 22/05/2018 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14179509#202256562#20180419085444810 Ello, por cierto, concuerda con las...

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