Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 7 de Diciembre de 2021, expediente CAF 003219/2021/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

3219/2021

G., A. c/ EN - AFIP - LEY 27605 Y OTRO s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO

Buenos Aires, de diciembre de 2021.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la demandante interpuso una acción declarativa contra el Estado Nacional - Ministerio de Economía y la Administración Federal de Ingresos Públicos, con el objeto de que se declarase la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la L.N.. 27.605, que estableció el “A.S. y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia”.

    En ese marco, solicitó el dictado de una medida a fin de que se ordenara a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstuviera de iniciar, promover o proseguir todo tipo de acción administrativa y/o judicial tendiente a percibir el importe correspondiente al referido A.S.; y de trabar por sí, o demandar judicialmente medidas cautelares de cualquier tipo en resguardo de ese supuesto crédito o iniciar a su respecto acciones bajo el Régimen Penal Tributario (L.N.. 27.430).

  2. Que por la resolución del 17 de junio de 2021 el juez de primera instancia rechazó la medida cautelar requerida.

    Para así decidir, luego de desarrollar los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, sostuvo que a los fines de demostrar la confiscatoriedad alegada por el demandante como fundamento de la verosimilitud en el derecho se requería de prueba concluyente respecto de la existencia de una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o capital y, de esa manera, acreditar la existencia de una violación al derecho de propiedad. Al respecto, señaló que, en el caso, el accionante había acompañado un informe contable confeccionado por un contador público particular.

    Indicó que los planteos formulados por el contribuyente implicaban el análisis de cuestiones que no podían Fecha de firma: 07/12/2021

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    ser resueltas con los elementos aportados hasta ese momento,

    lo que obstaba el conocimiento de planteos que requerían un mayor y elaborado análisis, además de que requerían un necesario adelantamiento de opinión sobre aspectos que debían resolverse respecto del fondo del asunto.

    Como consecuencia de ello, expresó que, en el acotado ámbito de conocimiento del proceso cautelar,

    determinar la arbitrariedad o irrazonabilidad de una norma dictada por los poderes debidamente constituidos, como lo era la L.N.. 27.605; así como también si el “Aporte” resultaba confiscatorio respecto del actor, con la prueba aportada hasta esa oportunidad, implicaba el análisis de complejas cuestiones fácticas, técnicas y jurídicas, propias del juicio de mérito y, por lo tanto, únicamente discernibles en oportunidad de dictarse la sentencia definitiva.

    Por otro lado, indicó que tampoco se encontraba acreditado el otro requisito del peligro en la demora,

    puesto que el contribuyente no había estimado cuál era la incidencia económica concreta que el supuesto pago del “A.S. y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia” producía a su patrimonio, de manera tal de acreditar que la denegación de la medida cautelar le causaría un gravamen que difícilmente podría revertirse en el supuesto de que la sentencia final de la causa admitiese su pretensión.

  3. Que, contra esa resolución, la demandante interpuso el recurso de apelación, que fundó el 8 de agosto de 2021 y fue contestado por la contraria el 2 de agosto de 2021.

    En cuanto interesa, el recurrente se agravia por considerar que la verosimilitud en el derecho resulta palmaria, en tanto el “impuesto patrimonial adicional” que constituye el A.S. y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia,

    establecido en la L.N.. 27.605, resulta inconstitucional por confiscatorio y omite considerar su capacidad contributiva real.

    En tal sentido, explica que se su patrimonio fue conformado por su carrera dedicada al desarrollo inmobiliario y a la construcción de obras públicas y privadas a través de las empresas de las cuales es accionista y director, Indica que los bienes gravados por el Fecha de firma: 07/12/2021

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    Aporte previsto en la L.N.. 27.605 totalizan 1.683.276.580,76 pesos y produjeron en 2020 quebrantos de 218.023.571,92 pesos, sin perjuicio de lo cual deberá pagar el “A.S.” por 60.789.548,02 pesos.

    Relata que con la documentación adjuntada se demostró que los bienes que se encuentran sometidos a tal aporte no produjeron renta para afrontar su pago, por lo que existe una evidente desproporción entre los impuestos patrimoniales que le pretenden cobrar y la renta obtenida de dicho patrimonio.

    Afirma que, por los quebrantos sufridos, para pagar dicho aporte debería desprenderse de una parte importante de su patrimonio y descapitalizarse.

    Precisa que la confiscatoriedad de la obligación del pago del “A.S.” establecido mediante la L.N.. 27.605 surge del informe contable acompañado, del que se desprende que las rentas provenientes de sus activos no alcanzan para solventar los tributos que se pretenden liquidar.

    Indica que, en tales condiciones, se equivoca el a quo al considerar que para determinar la verosimilitud del derecho invocado necesariamente habría que avanzar sobre los presupuestos sustanciales de la pretensión que constituyen el objeto de la acción de fondo, en la medida en que si bien hay pruebas que van a permitir definir con mayor precisión el grado de confiscatoriedad sobre su patrimonio,

    esa prueba documental, ya aportada, también configura un elemento probatorio que debe ser valorado para comprobar la apariencia de buen derecho alegada.

    Por otro lado, precisa que en la resolución apelada no se analizó el peligro en la demora...

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