Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 31 de Mayo de 2018, expediente CIV 028205/2010/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 28.205/2.010, “G.B.A. Sociedad Civil c/ N.C., A.L. y otros s/ Consignación”; EXPTE. N° 43.673/2.010, “N.C., A.L. y otro c/ G.B.A. Sociedad Civil y otros s/ Daños y Perjuicios”; EXPTE. N° 98.713/2.011, “N.C., A.L. y otro c/ G.B.A. Sociedad Civil s/ Cumplimiento de contrato”. Juzgado Civil N° 35 Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: EXPTE. N°

28.205/2.010, “G.B.A. Sociedad Civil c/ N.C., A.L. y otros s/ Consignación”.-

La Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia de primera instancia se alzan las partes y expresan los agravios que se detallan: en E.. N° 28.205/2.010 a fs. 414/427 los presenta la actora, que a fs. 429/441 contesta la demandada; en E.. N°

43.673/10, la actora se agravia a fs. 760/776 vta., G.B., C.C. y F. a fs. 778/791 vta. y L.T. a fs. 793/801 vta., mientras que las respuestas fueron glosadas a fs. 804/807 vta. (L.T., a fs. 808/812 de G.

Breuer, C.C. y F., y a fs. 814/838 vta. de los actores; en E..

N° 98.713/2.011, la actora se agravia a fs. 983/999 que contesta su contraparte a fs. 1001/1007 vta.

1.2.- En lo concerniente a la consignación, se queja G.B.A. de la interpretación formulada por el juez de grado en torno al “domicilio de pago”, pues considera que la facultad de los acreedores para su fijación se limitaba al primer pago.

Sostiene que corresponde atenerse a la literalidad del acuerdo del que se desprende que luego de la oportunidad señalada podían solo modificar la forma de pago, pero no el lugar.

  1. también que el cambio afecta los riesgos asumidos, lo que implica mayor onerosidad.

1.3.- a) En E.. N° 43.673/2.010, N.C. y C. se agravian de la suma estipulada como reparación del daño moral, por considerarla escasa a tenor de los comprobados padecimientos sufridos. Reclaman su Fecha de firma: 31/05/2018 Alta en sistema: 04/06/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.L., JUEZ DE CAMARA #13467633#207337252#20180528134053851 elevación, especialmente porque se tuvo por demostrado un incumplimiento doloso de su contraparte respecto tanto a los pagos debidos como a la información que debían brindar.

  1. G.B., C.C. y F., por su parte, cuestionan en primer término que se fallara extra petita respecto de intereses que no se reclamaron, y luego sobre el aspecto de fondo aducen que los acreedores modificaron unilateralmente el lugar de pago sin derecho.

    En torno al deber de información, sostienen que la cláusula N° 3 no exige la forma escrita (a diferencia de la N° 4), y que el informe se materializó de manera verbal. Señalan asimismo que debía practicarse el nombramiento del depositario, y que ante la renuncia de A.I., a partir de allí, a falta de depositario, no puede considerarse incumplido el deber de informar. A.n que hubiera correspondido demandar la designación de un nuevo depositario.

    En cuanto a la rendición de cuentas, la estiman inadmisible, pues no se practicaron negocios de gestión, administración o mandato, ni promedia contrato que los obligue a ello, por lo que consideran que el a quo se excedió al así

    disponerlo.

    Finalmente, impugnan la procedencia de la reparación sobre daño moral.

  2. A su turno, L.T. sostiene en primer término que la condena viola lo normado por el art. 1° de la ley 25.345 por considerar que la deudora debía hacer pagos en efectivo, por lo que reclama se decrete la nulidad de la sentencia.

    A todo evento, estima errada la interpretación del acuerdo en cuanto al lugar de pago, y que el cambio de lugar de pago implicó un agravamiento para el deudor; razona que en caso de duda debe entenderse lo más favorable para su liberación (favor debitoris).

    Señala también que promedió mala fe de los acreedores por rechazar los ofrecimientos efectuados. Impugna lo decidido en torno al segundo y tercer pago y sostiene que resulta improcedente la condena a rendir cuentas. Sobre las acciones de H.L.M.S., sostiene que fueron legadas a C.M..

    Por último, sostiene que no corresponde practicar cálculo de intereses sobre la indemnización por daño moral, nocimiento que estima improcedente, y más aún cuando no promedió dolo.

    1.4.- Finalmente, en los autos sobre cumplimiento de contrato (E.. N°

    98.713/2.011), N.C. y C. cuestionan el rechazo de su demanda y Fecha de firma: 31/05/2018 Alta en sistema: 04/06/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.L., JUEZ DE CAMARA #13467633#207337252#20180528134053851 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J reclaman se condene al pago de las cuotas N° 25 a 30 previstas en la cláusula 6°

    del acuerdo de retiro.

    Explica que no se cumplió la condición resolutoria pues el “Bank Boston” no dejó de ser cliente del estudio por completo, al menos durante los seis meses que comprendía el plazo para el pago de tales cuotas. Puntualiza que está

    probado que el estudio continuó representando a dicha entidad en numerosos expedientes, incluso en causas posteriores a la desvinculación entre el banco y el estudio.

    A todo evento, sobre las costas, reclama se impongan a su contraparte o eventualmente por su orden.

    2.1.- El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

    Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

    2.2.- En este sentido, recientemente la C.S.J.N. in re “Ontiveros, S.M. c/ Prevención ART”, del 10/8/2017, aplicó el Código de V. por razones de derecho transitorio en virtud del citado art. 7° del CCyCom.

    El máximo Tribunal decidió, no obstante, que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., lo que según R.P. resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom. (aut. cit., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).

    Fecha de firma: 31/05/2018 Alta en sistema: 04/06/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.L., JUEZ DE CAMARA #13467633#207337252#20180528134053851 3.1.- Los apelantes no cuestionan el basamento jurídico aplicado, sino la interpretación de la profusa prueba producida.

    3.2.- En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

    Se considerarán entonces los hechos "jurídicamente relevantes"

    (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal, A., Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o "singularmente trascendentes" (Calamandrei, P., “La génesis lógica de la sentencia civil", en Estudios sobre el proceso civil, Editorial Bibliográfica Argentina, 1945, pág. 369 y ss.).

    4.1.- Pues bien, por lo pronto es pertinente comenzar el análisis estricto de las quejas recordando que la teoría de los contratos, tal cual ha sido heredada del derecho romano por las legislaciones modernas, estaba dominada por el principio fundamental de la libertad de las convenciones o autonomía de la voluntad, que nuestro Código Civil ha consagrado expresamente (artículo 1197)

    (S., R.M., Tratado de Derecho Civil Argentino. Fuente de las Obligaciones, Actualización de...

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