Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 27 de Agosto de 2018, expediente CIV 054219/2015/CA002

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G G.B., S. L.

V. Y OTROS c/ D'., C.M. s/ALIMENTOSJ. n° 76 Sala G Expte. n° 54219/2015/CA2 Buenos Aires, de agosto de 2018.- AC VISTOS

Y CONSIDERANDO.

I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes y la señora Defensora de Menores e Incapaces, contra la sentencia de fs.

678/682, mediante la cual hizo lugar parcialmente a la demanda de alimentos y fijó la cuota que debe abonar el Sr. C.M.D. a favor de sus hijos S.M.D.. y T. L. D’., en la suma de $ 14.000, divididos en partes iguales para cada uno; con más el pago de la cuota del colegio al que asisten y la cobertura de medicina pre-paga que brinda en la actualidad.

Asimismo, son elevados con motivo del recurso interpuesto por la parte actora a fs. 727contra la resolución de fs. 702 punto III, en cuanto desestimó la ampliación de los fundamentos por resultar extemporánea.

II.- Liminarmente cabe precisar algunos conceptos. La aclaratoria contemplada en el art. 166, inc. 2°, de la ley adjetiva, no interrumpe el plazo de interposición de recursos contra la sentencia (o en su caso providencia simple o interlocutoria), de lo que se desprende que el interesado deberá a todo evento, deducir una paralela apelación para luego desistirla si la aclaratoria satisface sus expectativas.

Por otra parte, la interposición en subsidio de la apelación sólo se encuentra prevista por el legislador para acompañar al recurso de reposición (conf. art. 248, de la ley ritual), exceptuando ese caso, el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria es inadmisible; como tampoco cabe interponer el recurso de apelación en forma condicional, esto es, supeditado a lo que en definitiva pudiera resolverse (conf. esta S., r. 509.602 del 10-7-2008, entre otros).

Fecha de firma: 27/08/2018 Alta en sistema: 11/09/2018 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B. #27330226#213102127#20180823104943687 En ese plano de marcha, si la actora se sentía agraviada por el pronunciamiento de fs. 678/682 por lo que eventualmente podría decidir la Sra. Juez respecto de la aclaratoria que dedujo a fs.

683/684, debió apelar derechamente y no plantear una inadmisible apelación en subsidio.

Por ello, dado que el Tribunal de Alzada no se encuentra limitado por el juicio de admisibilidad vertido en la instancia de grado en materia recursiva, ni aún en el supuesto de haber sido consentido por las partes (conf. esta S., L.403.047 del 1-11-2004; F., S.C., "Código...", art. 242 nº 837; Colombo, C.J., "Código...", II-486 y 572; Palacio, LE, “Derecho Procesal Civil”, V-109; D.F., M.I., en Highton-Areán, “Código Procesal...” págs. 767 y 769 cita n° 3, etc.), corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 684 punto 5, concedido a fs. 687 segundo párrafo.

III.- Atento lo decidido en el párrafo anterior, la apelación interpuesta a fs. 727, contra la resolución de fs. 702 punto III, que desestima la ampliación de fundamentos, se ha vuelto inconcreta. Por cuanto, el “thema decidendum” propuesto en la especie y a consideración de este Tribunal se ha tornado abstracto, (cfr. esta S. r. 471.958 del 9-5-2007; r. 493.331 del 29-10-2007; r.

511.982 del 21-8-2008, entre otros), por ello, resulta improponible -ante la inexistencia de casus- un pronunciamiento jurisdiccional en tal sentido en esta instancia.

IV.- Sin perjuicio de lo expuesto corresponde en autos tratar los agravios del demandado y de la Defensora de Cámara.

El alimentante entendió que la suma establecida en la sentencia de grado resulta elevada para atender los gastos de los niños (ver memorial de fs. 245/252, contestado a fs.270/271).

Por su parte, la Defensora de Menores de Cámara mantuvo el recurso interpuesto a fs. 277/280.

En virtud de las quejas expuestas en el memorial por parte del alimentante cabe señalar que conforme lo dispone el art.

659, del CCyCN, la obligación de alimentos comprende la Fecha de firma: 27/08/2018 Alta en sistema: 11/09/2018 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B. #27330226#213102127#20180823104943687 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Se trata de los rubros básicos para el desarrollo psicofísico del niño y adolescente (conf. A., J.H., “Código Civil y Comercial de...

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