Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 12 de Abril de 2019, expediente CIV 093633/2004

Fecha de Resolución12 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 93.633/2004 “G B R c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios” –juz 49–

En Buenos Aires, a de abril de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “G.,

B.R. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/

daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

I. En la sentencia que luce a fs. 486/496, el señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por B R G , condenando a G S y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora, en conjunto, en partes iguales y en el plazo de diez días, la suma total de $ 32.300, con más sus intereses y las costas del juicio.

Contra dicho pronunciamiento, expresó agravios el GCBA a fs. 648/655, los que fueron respondidos a fs. 657/659, mientras que el recurso de apelación deducido por G. a fs. 498 y concedido a fs. 506

fue declarado desierto por esta Sala a fs. 656, resolución que se encuentra firme y consentida. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.

II. Según lo expuso al promover la demanda, el día 6 de marzo de 2004, G. caminaba junto a la Sra. E C por la vereda de la calle J.R. de V., a la altura del N° 0 al N° 100 de esta Ciudad, ocasión en la que se disponía a ingresar a la “Galería Corrientes”. Antes de entrar a esta última, a la altura de la numeración entre el 25 y el 31 de la mencionada arteria, por la falta de mantenimiento y el mal estado en que se encontraba la vereda, el pie derecho de la accionante quedó trabado entre dos baldosas, lo que le ocasionó la pérdida del equilibrio y su caída sobre la acera,

golpeándose el codo y la rodilla derecha. En definitiva, el hecho Fecha de firma: 12/04/2019

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generó en G. los daños patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización constituye el objeto del presente proceso.

III. El magistrado de la instancia anterior admitió parcialmente la demanda interpuesta y acordó a la demandante $ 30.000 por daño físico, $ 12.000 por daño moral y $ 300 por gastos médicos,

farmacéuticos y de traslado. Para así decidir, tuvo por acreditada la existencia del hecho ilícito conforme a las pruebas obrantes en autos,

fundó la responsabilidad de los demandados en lo dispuesto por el art.

1113 del Código Civil de la Nación y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la obligación de resarcir.

IV. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió

porque estima improcedente la atribución de responsabilidad civil a su cargo, porque juzga inapropiada la admisión y la cuantificación de las partidas indemnizatorias a las que se hizo lugar en la demanda, por el temperamento adoptado por el Dr. O.Á. en materia de intereses y costas y porque en la sentencia recurrida se omitió aplicar el art. 22 de la ley 23.982.

V.A. preliminar Así planteados los agravios de los recurrentes, considero oportuno recordar que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, y por ello en este caso no resulta aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación que comenzó a regir el 1°

de agosto de 2015, sino la normativa vigente a la fecha en que aquél tuvo lugar (K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”,

p. 100, Ed. R.C.; C., M.C.,

Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior

, en Rev. La Ley, 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95,

La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “R., José

c/Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de Nieto Fecha de firma: 12/04/2019

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B., “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J.A. 13-1972-352;

CNCiv., S.M., voto de la Dra. B. en autos “Legal, C.E. y otros c/José C.C.C.S. y otros s/daños y perjuicios”, 4/9/2015, publicado en Gaceta de Paz, 27 de octubre de 2015; CNCiv., Sala H, voto del Dr. Fajre, en autos “S.S.c.S. y otros s/daños y perjuicios”, expíe. N°

51.551/2010, 5/10/2015, publicado en Gaceta de Paz, 29 de octubre de 2015, entre muchos otros).

Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. artículos 1716 y 1737 del Código Civil y Comercial y 1067 del anterior Código Civil), aquellos que dieron origen a este proceso constituyeron, en el mismo instante en que se produjeron, la obligación jurídica de repararlos. Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba V. en su nota al viejo artículo 4044 –luego derogado por la ley17.711–, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., S.B.,

voto del D.P., en autos “M., J.E.c.V.,

O., H. y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).

Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Fecha de firma: 12/04/2019

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Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así

lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22.

Tampoco pueden ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque éstos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana (ver voto del Dr. P. en los autos ya citados).

VI. La existencia de responsabilidad civil Una vez aclarado lo relativo a la vigencia temporal de las leyes, un orden lógico me impone examinar en primer término la crítica del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires vinculada con la responsabilidad atribuida por el señor juez a quo, puesto que de prosperar esta queja, resultaría inoficioso profundizar en la procedencia y en la cuantificación de cualquiera de los rubros indemnizatorios.

  1. El marco jurídico aplicable Ante todo, entiendo que el demandado tiene una obligación de seguridad respecto de quienes circulan por la vía pública, siendo su deber mantenerla en buen estado y prevenir que las personas que la utilizan regularmente sufran daños, y que no resulta razonable, en cambio, hacer recaer en cada ciudadano la carga de transitar con la máxima diligencia, atento a faltantes de baldosas u otros defectos en las veredas por el incumplimiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su correcta conservación.

    Del mismo modo, distintas S. de esta Cámara han hecho lugar a los reclamos resarcitorios en casos análogos. Así, se ha resuelto que “resulta procedente la acción de daños deducida por quien padeciera diversas lesiones al caer en la vía pública, pues quedó demostrado que tropezó con una baldosa en mal estado, que como consecuencia del impacto sufrió una fractura de cadera y que Fecha de firma: 12/04/2019

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    el hecho no hubiera ocurrido si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiese actuado conforme las funciones que tiene a su cargo,

    derivadas del poder de policía, ejerciendo un control y adoptando las medidas de seguridad debidas para que la vereda se encontrara en condiciones adecuadas de ser transitada” (CNCiv., Sala D, “R.,

    J.A. c. Ciudad de...

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