Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 12 de Octubre de 2017, expediente CIV 070511/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte: Juzgado N°

GIJON BOO M. c/ CARDUAN SRL s/escrituración

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “GIJON BOO M. c/ CARDUAN SRL s/escrituración” respecto de la sentencia corriente a fs. 637/644 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO, G. y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. U. dijo:

I) La sentencia de fs. 637/644 rechazó -con costas-

la demanda deducida por M.G.B. quien pide se condene a CARDUAN SRL a otorgarle -en los términos del boleto suscripto el 1 de enero de 1999- la escritura traslativa de dominio con relación a la fracción de campo conformada por los lotes 1 /16 y lote 18 sitos en el departamento de San Cristóbal, distrito Huanqueros de la Pcia. de Santa Fe , bien éste que le fuera prometido en venta por la empresa .

Apelaron ambas partes, expresando agravios el actor a fs. 657/662, los que fueron contestados a fs. 666/669. La demandada hizo lo propio a fs. 653/659, obrando a fs. 664 la respuesta de la contraria.

El conflicto suscitado entre las partes se da en el marco de la relación jurídica iniciada a partir de la promesa de venta instrumentada en el boleto que suscribieran el 1° de enero de 1999, respecto de los lotes enunciados al comienzo. Se pactó el precio en Fecha de firma: 12/10/2017 Alta en sistema: 19/10/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12843027#190611895#20171010082501398 U$S 36.000 (dólares treinta y seis mil) de los cuales se abonaron en el acto de la firma U$S 3.000 en tres cheques de $ 1000 cada uno.

Según surge de la cláusula segunda del boleto “la venta se realizará

en base a títulos perfectos, declarando el vendedor que el dominio consta inscripto a su nombre y registra una hipoteca en primer grado a favor del Banco Nación, gravamen constituido el 29 de febrero de 1984 por el propietario para ese entonces, don D.N., por la suma de A 315.000 sujeta a cláusula de reajuste y embargo N°

21492/96”. Se establece en su cláusula tercera que “el saldo de precio se integrará al momento de la firma de la escritura traslativa de dominio supeditándose su instrumentación para una vez que el dominio se encuentre libre de todo gravamen e hipoteca, que las partes conocen en este acto, y de todo otro embargo o gravamen que pudiese registrar en el futuro”. Se aclara en la cláusula cuarta y quinta “que ninguna de las partes se hace cargo del pago de la deuda a sus acreedores ni tampoco de los embargos y/o levantamiento de los gravámenes que pesan sobre los bienes inmuebles. Se deja constancia que conforme la condición suspensiva convenida en las cláusulas tercera y cuarta el presente, las partes acuerdan que en el supuesto que los lotes en cuestión sean subastados con motivo de la hipoteca y embargo mencionado en la cláusula segunda, y/o cualquier otra acción judicial, la parte compradora no podrá reclamar a la vendedora ningún tipo de indemnización por ningún concepto, ni accionar por daños y perjuicios como consecuencia de ello, ni reintegro de la suma abonada”. Finalmente en la cláusula 10ª. se establece que “a partir de la fecha del boleto de compraventa todos los impuestos provinciales, nacionales, comunales, tasas y demás contribuciones de mejoras correrán por cuenta del comprador”.

Relató el actor en su presentación liminar que no se puso el estado dominial en condiciones de escriturar, (v. fs. 23/27). También señaló

que remitió una carta documento el 27 de septiembre de 2007 Fecha de firma: 12/10/2017 Alta en sistema: 19/10/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12843027#190611895#20171010082501398 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I intimando a la compradora a concurrir a su domicilio a percibir el saldo de precio y que en el año 2012 solicitó un certificado de dominio tomando así conocimiento del levantamiento de los gravámenes que pesaban sobre los lotes por lo que volvió a requerir a la vendedora por CD de fechas 29 de febrero y abril de 2012 concurriera a su domicilio a percibir el saldo de precio y la intimaba a concurrir a la escribanía designada en el boleto a fin de lograr concretar la escritura traslativa de dominio (v. cartas documento a fs.

8/13). No logrando respuesta favorable se ha visto precisado a deducir la demanda.

Al contestar la demanda CARDUAN SRL reconoció la firma del boleto así como sus términos y solicitó el rechazo de la demanda con fundamento en que el contrato está

resuelto por falta de pago del saldo de precio y de los impuestos, tasas y contribuciones, obligaciones éstas asumidas por el adquirente en el boleto respectivo. Introdujo una circunstancia no denunciada por el actor, cual es el haber arribado a un acuerdo posterior -suscripto en noviembre de 2004- que modificó -sólo en parte- las cláusulas contractuales del boleto dado que se redujo el precio fijado a U$S 18.000 (dólares dieciocho...

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