G. B., F. T. c/ B., M. A.L s/CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION DE LOS HIJOS
Fecha | 04 Octubre 2023 |
Número de expediente | CIV 030061/2023/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I
30061/2023
G. B., F. T. c/ B., M. A. s/CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN
DE COMUNICACION DE LOS HIJOS
Buenos Aires, 04 de octubre de 2023.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
La demandada –M. A. B.– apeló (ver fs. 23 sistema lex 100) la resolución del 15 de agosto de 2023, en la que la jueza de primera instancia resolvió no hacer lugar a la suspensión de los plazos procesales hasta tanto se la notifique del traslado de la demanda de acuerdo a lo previsto en los artículos 135, inciso 1), y 139 del CPCCN (ver fs. 19/20 y 21 sistema lex 100).
Expresó agravios el 29 de agosto (ver fs. 25/26 sistema lex 100), cuyo traslado fue replicado por el actor el 1 de septiembre de 2023 (ver fs. 28 sistema lex 100).
La cuestión quedó integrada con el dictamen de la Defensora de Menores de Cámara del 1 de octubre de 2023 (ver fs.
34 sistema lex 100).
La demandada critica que la resolución apelada considera válida la notificación del traslado de la demanda efectuada por el actor del día 9 de agosto de 2023 a su domicilio electrónico previamente constituido en estos autos, en abierta oposición a lo dispuesto por los artículos 135, inciso 1), 139 y 149
del CPCCN.
Recalca la importancia del acto de notificación de demanda en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales, ya que de aquél depende la válida constitución de la relación procesal, la efectiva vigencia del principio de bilateralidad y la garantía constitucional de la defensa en juicio.
En el caso, del cotejo virtual del expediente surge que el 11 de mayo de 2023 el actor promovió demanda contra B. a fin de establecer un régimen de comunicación y cuidado personal alternado, respecto de sus hijos –.T. y U. V.– (ver fs. 3/9 sistema lex 100).
Fecha de firma: 04/10/2023
Alta en sistema: 05/10/2023
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I
El mismo día la jueza de grado le dio trámite de incidente a las presentes actuaciones y dispuso el traslado de la demanda por cinco días con copias y con los recaudos establecidos en el artículo 139 del CPCCN (ver fs. 10 y fs. 12 del sistema lex 100).
A fs. 19 obra cédula digitalizada diligenciada al domicilio denunciado oportunamente en la demanda –Av. E. 1319,
timbre 4, de esta Ciudad– en la forma dispuesta al ordenar el traslado de la demanda con resultado negativo.
El 2 de agosto de 2023, se presentó la demandada a fin de tomar intervención en las presentes actuaciones y constituyó
domicilio electrónico y denunció el real en E. 319, timbre 4, de esta Ciudad.
Luego, el 9 de agosto el actor practicó notificación de la demanda y documentación acompañada al domicilio electrónico constituido en autos por la aquí quejosa.
Como consecuencia de esta última notificación, se presentó su letrado en los términos del artículo 48 del CPCCN y solicitó “se suspendan los plazos procesales hasta tanto se cumplan estrictamente con la normativa vigente en el código ritual para dicho importante acto procesal”, lo que motivó la resolución apelada aquí analizada.
Es cierto que el presente caso se trata de un juicio incidental. Por ello se requiere del cumplimiento de todos los presupuestos...
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