Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 5 de Febrero de 2018, expediente CIV 038512/2012/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 38.512/2012. “G. , B.D. y otro c/ Producciones P. S.A. s/ daños y perjuicios" J. 105 Buenos Aires, a los 5 días del mes de febrero de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “G. , B.

D. y otro c/ Producciones P. S.A. s/ daños y perjuicios”

La Dra. Z.W. dijo:

  1. La sentencia de fs. 225/228 hizo lugar a la demanda y en consecuencia condenó a Producciones P. S.A a abonar al menor E.H. la suma de cuarenta y ocho mil seiscientos pesos, a la Sra. B.D.G. el importe de cincuenta y seis mil setecientos pesos e igual monto a favor de G.E.H. , en el plazo de diez días de quedar firme lo resuelto sin imposición de intereses por no haber sido peticionados y con costas a la parte vencida.

  2. El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, la publicación sin consentimiento imputada. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

  3. Para una mejor comprensión del tema a resolver cabe llevar a cabo un breve sumario de los hechos alegados en la demanda.

    Los actores manifiestan que las dos publicaciones realizadas por la empresa demandada les causaron daños a ellos personalmente y a su hijo, al publicarse fotografías del niño, en las que se muestra claramente su rostro. Ellas fueron tomadas en la vía pública sin su consentimiento, “poniendo en riesgo Fecha de firma: 05/02/2018 Alta en sistema: 07/02/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: W.Z.D., JUEZ DE CAMARA #13939662#197198637#20171229141936875 potencial la seguridad de nuestro hijo” (ver fs. 20). Aducen haber dejado expuesta su vida privada, “lo que hace que potencialmente estemos en peligro” (ídem)

    Alegan la violación a su derecho a la intimidad, no sólo del niño sino del grupo familiar.

    Remarcan que su hijo no es una persona pública sin perjuicio de que sus padres lo sean (ver ídem).

    Reclaman daño físico de los progenitores y moral de ellos y del hijo (ver fs. 22vta.)

    La discriminación de los rubros hecha a fs. 29, excluye al menor, a pesar de la petición genérica primigenia.

    Atento esto apela la accionada y el Sr. Defensor de Primera Instancia, requiriéndose en ésta instancia la elevación del monto concedido por daño moral a favor del niño.

  4. La demandada apela lo decidido por entender que la sentencia le causa agravio en cuanto a que la imagen del menor ha sido publicada y utilizada sin el consentimiento de sus representantes legales por lo que les reconoce una indemnización por daño moral a aquellos y al menor.

    La apelante hace hincapié que mas allá de la existencia o no del consentimiento de los representantes legales, aquel resultaría innecesario cuando la publicación del retrato se relaciona con hechos o acontecimientos desarrollados en público e inclusive se ha admitido que pudo haber un consentimiento tácito para la reproducción de la imagen en aquel acontecimiento.

    La actora aduce en su contra que la foto ha sido objeto de comercio en provecho de la empresa demandada.

  5. En anteriores decisiones esta S. ha tenido oportunidad de armonizar las normas contenidas en el art. 31 de la ley 11.723 y lo dispuesto en el Código Civil en su artículo 1071 bis, respecto al derecho a la imagen.

    Tres posibles formas de agresión a ese derecho que ampara la ley son descriptas por G.C..

    1) La de su empleo no autorizado como marca comercial (art. 4°, ley 3975), que fue la primera situación contemplada legislativamente en el tiempo y específica para esa forma de utilización comercial.

    2) La de su puesta en el comercio o su simple publicación (interpretación a "contrario sensu" del último párrafo del art. 31 ley 11.723), sin el consentimiento expreso, específico y revocable de la persona misma o de los derechohabientes Fecha de firma: 05/02/2018 Alta en sistema: 07/02/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: W.Z.D., JUEZ DE CAMARA #13939662#197198637#20171229141936875 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J que la ley determina, el que solamente se dispensa cuando medien algunas de las siguientes circunstancias:

    1. cuando la publicación del retrato, se relacione con fines culturales en general y científicos o didácticos en particular, b) cuando dicha publicación se relacione con hechos y acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público; c) cuando la persona fallezca sin dejar cónyuge ni alguno de los ascendientes o descendientes...

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