Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 16 de Julio de 2015, expediente CIV 084694/2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “G. A. B. Y OTRO C/ G. F. O. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

EXPTE. N°. 84694/2009 JUZG. N° 22 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Julio de Dos Mil Quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “G. A. B. Y OTRO C/ G. F.

O. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 387/394, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores B.A. -C.A.B.I.-C.C.C. A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:

  1. La sentencia de fs. 387/394 rechazó la demanda con costas a los vencidos. Difirió la regulación de los honorarios a los profesionales intervinientes.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron los actores a fs. 395, siendo concedido el recurso a fs. 401.

    Expresaron agravios a fs. 432/441, los que fueron respondidos a fs. 443/447. Se quejan de la sentencia dictada por el juez a-

    quo con respecto de la atribución de responsabilidad, considerando que era el demandado quien debía probar alguno de los eximentes que contempla el art. 1113 del Código Civil. Atacan la valoración que se ha efectuado respecto de la prueba producida en autos, insistiendo en que fue el accionado quien invadió la mano contraria de circulación.

  2. Según se relata en el escrito de demanda, el 19 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 4 horas, circulaba la víctima por Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA la Ruta 9 y cuando estaba cerca del cruce con la Ruta 27, fue violentamente embestido por un R. 19, que se dirigía en sentido contrario y a excesiva velocidad.

    Surge de la causa penal que en fotocopias certificadas tengo a la vista, que el personal policial que se constituyó en el lugar del hecho, poco después de sucedido, constató la presencia allí de un Renault 19 blanco detenido sobre la Ruta 9, sobrepasando escasamente la línea discontinua de circulación hacia la Ruta 27, con colisión en la parte delantera. Al frente y a escasos centímetros estaba tirada una moto sobre el pavimento.

    El Cuerpo Médico de San Isidro informa a fs. 39 que del análisis químico de la sangre extraída del cadáver tiempo bastante posterior al deceso, se detectó la presencia de 0,9 cm3 de alcohol etílico en sangre.

    Prestaron declaración varios testigos, los tres que iban en el interior del Renault 19 sin aportar dato relevante alguno por haber estado distraídos, conversando; los aportados por el padre de la víctima teñidos de mendacidad que aparecen en la escena dos meses después del hecho y, tal vez, el único veraz, el conductor del R.C., L. F., aunque igualmente no deja de ser sospechosa su actuación por demás tardía en la causa penal.

    El juez de Garantías decidió a fs. 161 en base a los elementos colectados hasta entonces, a instancias del fiscal, la elevación del juicio a prueba, restando importancia a la presencia de alcohol en sangre y dando relevancia, en cambio, a las dos declaraciones testimoniales ofrecidas por el progenitor de G..

    Como era de esperar, luego del extenso debate oral, el fiscal manifiesta haber variado en su posición inicial y desiste de la acusación, haciendo caso omiso del desgaste absolutamente innecesario de actividad jurisdiccional provocado, ya que ningún elemento nuevo fue aportado a la causa en esa oportunidad.

    Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Finalmente a fs. 217/220 se dicta sentencia absolviendo a G. en orden al delito de homicidio culposo agravado por la conducción de un vehículo automotor.

  3. El art. 1103 del Cód. Civil dispone:

    "Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución".

    A tenor de dicha norma, si la sentencia criminal declara que el hecho material del delito no ha existido, no se puede volver a discutir en el proceso civil su existencia. Lo mismo sucede si en el proceso criminal se absuelve al acusado por considerar que no ha sido autor del hecho cuya existencia se ha probado. Tampoco puede discutirse en el proceso civil esa circunstancia pretendiéndose que el mismo lo habría cometido (C.. S., Fuente de las obligaciones, T. IV, pág. 277, nro.

    2955.

    Durante algún tiempo se entendió que absuelto el procesado en el proceso criminal, no podía ya declararse su culpabilidad en el proceso civil (Conf. G., E.V., Culpa Civil y Culpa Penal, La Plata, 1937, págs. 206 y sigs., nros. 354-366, que contiene un examen de esa jurisprudencia, citado por B.A., Lexis Nº 1123/004686).

    Posteriormente la jurisprudencia de los tribunales se ha orientado en forma pacífica en el sentido de que la sentencia absolutoria dictada en el fuero penal, no produce el efecto de la cosa juzgada en el proceso civil con respecto a la culpa del imputado, quedando circunscripta entonces a las hipótesis de inexistencia del hecho o a la ausencia de autoría.

    Sin embargo, a pesar de la aparente simplicidad de la regla señalada, existieron grandes divergencias jurisprudenciales sobre el tema, las que dieron lugar al fallo plenario de las Cámaras Civiles de la Capital del 2 de abril de 1946, in re "A., M.G. y otra c/

    C., J.L.", que dejó sentada la siguiente doctrina: “El sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria del procesado recaída en el juicio criminal, no hace cosa juzgada en el juicio civil, el primero en absoluto y la Fecha de firma...

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