Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 30 de Noviembre de 2020, expediente CIV 087948/2018

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

87948/2018 G, E B Y OTROS c/ D, G E s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2020.- JN

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 28/08/20 por el demandado contra la sentencia de fecha 25/08/20 y su aclaratoria de fecha 27/08/20 que fijó la cuota alimentaria en favor de las menores de autos en forma escalonada y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. Corrido el traslado de ley pertinente,

el mismo fue evacuado por la actora en fecha 14/09/20.

Con fecha 24/11/20 emitió su dictamen la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara.

  1. La sentencia de autos hizo lugar al pedido de fijación de cuota de alimentos a pagar del 1° al 5 de cada mes, a cargo del Sr.

    G.E.D., en favor de sus hijas M.A.D. y M.

  2. D., por partes iguales y de la siguiente manera: a) desde el 11 de junio de 2018 hasta agosto de 2020 inclusive, la cuota se fija en la suma de pesos CATORCE

    MIL ($ 14.000 ); b) desde el mes de septiembre de 2020 hasta el mes de septiembre de 2021 inclusive, en la suma de pesos DIECISIETE

    MIL ($ 17.000) , c) desde octubre de 2021 hasta octubre de 2022

    inclusive en la suma de pesos VEINTIDOS MIL ($ 22.000) y desde noviembre de 2022 en adelante, únicamente para la joven M.

  3. D. en la suma de pesos DOCE MIL ($ 12.000), impuso las costas al demandado.

  4. De ello se agravia el progenitor alimentante,

    argumentando que las sumas resultan excesivas, atento al actual contexto socio económico y de emergencia sanitaria y su situación Fecha de firma: 30/11/2020

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    laboral. Asimismo, se agravia por la imposición de costas y por los honorarios profesionales regulados, los que entiende elevados.

  5. En primer lugar, cabe remarcar que la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación en materia alimentaria pone,

    como regla general, en cabeza de ambos progenitores la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.

    También que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención,

    educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, contemplando además que los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionados a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (art.659).

    Ahora bien, en lo que respecta al compromiso asumido por parte del padre que convive con el hijo, debe tenerse en cuenta que éste efectúa a diario una contribución en especie, ya que tiene a su cargo el cuidado y supervisión directa de aquel, labores éstas que si fueran asumidas por terceros serían valuables económicamente.- Así,

    lo ha entendido el legislador en tanto tal extremo podemos apreciarlo plasmado en la letra del art.660, en cuanto expresa que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.-

    En relación a ello se ha dicho que el principio de igualdad entre hombre y mujer que receptan varios...

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