Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 30 de Agosto de 2016, expediente CIV 104809/2009

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala L

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 104.809/09 –Juzg.37- “G.B.C.O. c/ F.A. s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil dieciseis, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “G.B.C.O. c/

F.A. s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo el Dr.

L. dijo:

I.-

Apeló el actor la sentencia agregada a fs. 298/311, a través de la cual el juez de grado rechazara la demanda. Expresó

agravios a fs. 382/388 y el traslado fue evacuado por la codemandada BAE Negocios S.A. a fs. 390/393.

La crítica radica, por un lado, en que en esa decisión no se ha tenido por acreditada la autoría material de la nota periodística del codemandado A.F.; señala también la omisión de tratar elementos esenciales. Cita parte del texto de las notas en las que el actor se sintió agraviado, y pone énfasis en el tono de algunos párrafos, cuestiones que el juez omitiera. Considera relevante el apelante que, tras hacer algunas reflexiones sobre la libertad de expresión y señalar su relatividad porque no puede ir en detrimento de la integridad moral y honor de las personas, el sentenciante omitió

tratar las esenciales cuestiones a las que aludiera.

Después se queja porque, según el juez, no habría responsabilidad de los demandados puesto que sólo se habrían limitado a transcribir lo dicho por “fuentes vinculadas al expediente”.

Se queja que con esta mención se haya cumplido la exigencia de indicar la fuente de la información.

Retorna al título de la nota (“Vergüenza:...”) y apunta que el periódico hizo propia la opinión y en la sentencia se tergiversó los Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12058503#160815751#20160830151805012 hechos al interpretar que esta fue una sensación transmitida por las “fuentes allegadas”. Concretamente el actor afirma que el título contiene una expresión propia del redactor de la nota, al calificar la actuación del actor como una “vergüenza”, la calificación no proviene de terceros.

Sigue la queja impugnando que la referencia a “fuentes allegadas” cumpla el requisito de citar la fuente. Descarta, en fin, que los comentarios y calificativos sean una opinión general que haya tomado estado público; es una supuesta manifestación de una supuesta persona que habría estado presente en un juicio oral sin trascendencia pública en particular.

BAE Negocios S.A. respondió el traslado negando virtualidad recursiva al primer agravio referido a la autoría de los artículos periodísticos. En cuanto a los siguientes agravios, rechaza la queja de que el juez no haya considerado íntegramente las notas. Hizo varias citas a lo largo de la sentencia, y analizó dichos y hechos.

En lo restante, asentado en las partes de la resolución que enmarcan las apreciaciones de las notas como opiniones, discrepa que pueda afirmarse que el calificativo “vergüenza” haya sido presentado como una verdad irrefutable (que es la visión del recurrente) sino que sólo refleja la opinión de alguien que pudo acceder a la causa “de primera mano”. Concluyó enfatizando que se trató de opiniones y pareceres de una persona sobre el desempeño de un funcionario público; y que, como tal, el desempeño está bajo análisis constante y así siempre será materia de opinión y debate.

II.

La cuestión traída a juicio tiene origen en una querella promovida por integrantes de una empresa denominada “American Petrol S.A.”, contra C.C.M.M. y E.A.D., el primero por ser el presidente de “Petrolera del Conosur S.A.”, y el segundo en su condición de gerente de estaciones de servicio de la misma empresa.

Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12058503#160815751#20160830151805012 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Dijo la querellante haber sido engañada por los últimos, induciendo a error sobre las condiciones de habilitación de un minimercado existente en una estación de servicio de esta ciudad. Ese error –

sostuvo- le produjo un detrimento patrimonial al haber pagado por un contrato de transferencia de fondo de comercio (de los resultandos de la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal N° 12, en copia a fs. 13 y sig.).

El fiscal general (el ahora actor), en el debate oral y público, explicó que debía absolverse a los imputados por diversas razones, algunas de fondo y otras de procedimiento (por ejemplo, no haber formulado acusación la querella en forma oportuna). El magistrado del Ministerio Público (Fiscal General) no siguió en esto a la imputación de primera instancia. Es que, en un primer momento, una F. desestimó la causa por ausencia de delito; pero el Juez de Instrucción, discrepando con su dictamen, decidió que debía intervenir otro fiscal, y el reemplazante imputó a los nombrados. El juez terminó elevando la causa a juicio oral.

El Tribunal Oral absolvió a los querellados, imponiendo las costas a los querellantes (sentencia en copia a fs. 13/16). Entre otras consideraciones, tras reseñar lo actuado y las explicaciones del F., expresó que “la denuncia penal formulada por la querellante aparece como carente de fundamentos. Es por ello, que esa parte no ha tenido razones plausibles para querellar a los encausados, y, por tanto, deberá correr con las costas del proceso” (fs. 15).

No parece que los integrantes del Tribunal Oral o alguien más, salvo los K. (más bien G.K., que declarara como testigo en el debate oral), hayan tenido sensación de vergüenza por lo actuado por el F. General. Muy por el contrario, tanto ese tribunal cuanto la Cámara de Casación convalidaron su actuación. T. algún párrafo del voto preopinante en Casación. “Si bien la querella cuestiona la fundamentación brindada por el Sr. Fiscal General, ese Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12058503#160815751#20160830151805012 ataque no puede prosperar desde que no es cierto que su alegato haya sido arbitrario. La inteligencia conferida a la cláusula nro. 19 del contrato suscripto entre las partes resulta atinada y la interpretación que pretende el recurrente resulta contraria a las reglas de la lógica y el sentido común” (en copia a fs. 55 vta.). Por lo demás, recurrida también la imposición de costas, se dijo que no cabía eximir la carga porque “la absolución de los imputados se debió a la inexistencia de acusación, que, a su vez, obedece, a la infundada denuncia incoada por la querella” (fs. 56).

Coincidentemente, en la denuncia que G.K. formulara contra G.B. en el ámbito de la Procuración General de la Nación, los integrantes del Consejo Evaluador aconsejaron desestimarla porque “se observa que el fiscal general adoptó una posición fundada en los hechos de la causa y en el derecho aplicable...” (fs. 40 vta. del expediente N° 9953/2007). Al desestimarla y archivarla, la resolución final del Dr. E.R., entonces Procurador General, señaló ente otras cosas que “...se desprende claramente que la actuación de dicho Magistrado se cumplió en un todo de acuerdo con el ordenamiento legal vigente” (40 vta.).

III.-

Como respuesta al traslado de una demanda que contenía una precisa descripción de los hechos y anejó documentación respaldatoria de las expresiones vertidas en el periódico, los demandados se limitaron a negar al detalle las proposiciones de hecho del escrito liminar, a desconocer documentación y hasta se permitieron sostener que “para el hipotético e improbable caso que V.S. admita que mi representada editó las notas que presenta la parte actora como prueba de la supuesta publicación realizada por mi mandante, es indudable que no hay responsabilidad imputable...” (leo fs. 68 y adhesión de fs. 81 vta.).

Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12058503#160815751#20160830151805012 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L A.F., por su lado, negó legitimación pasiva porque –

explicó- no es quien escribió la nota y tampoco es encargado de su “edición/publicación/propagación” dado que es el “Director Editorial”, no el “Editor Responsable”. Para responder a esa defensa basta leer los resultados de ‘googlear’ qué hace, cuál es la función de un director editorial de una publicación. Defensa que no pasa de chicana porque el propio “jefe de redacción” del diario, Dearriba, declaró a fs. 132 vta. que no sabe si existe en el diario un editor responsable. Finalizo: el juez de grado trató adecuada y fundadamente este capítulo de la defensa, y rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva.

Ahora bien, el “aparente letrado, F.D.F.”, apoderado de BAE (calidades que, según F., tenía la actora la carga de probar, según leo a fs. 81), declaró a fs. 131 que fue apoderado, abogado externo de la empresa. (Su testimonio no fue impugnado por los demandados).

Este abogado contestó a fs. 78 de la querella promovida por el ahora demandante civil que el autor era el conocido economista. Causa penal cuyas constancias han quedado incorporadas al pleito en forma definitiva, perjudicando o beneficiando a ambas partes por igual, por estricta aplicación del principio de “adquisición procesal”, toda vez que fueron ofrecidas tanto por la actora cuanto por F. (ver fs. 82).

Como dice G., las constancias del expediente penal tienen valor probatorio pleno en el juicio civil si, como en el caso, fue ofrecido como prueba por ambas partes sin reservas (G., J.M., L.L.

1993-B, 1025).

En fin, aunque lo explicado por el abogado apoderado externo no se considerase probanza...

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