Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 10 de Mayo de 2022, expediente FBB 005694/2021

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5694/2021/CA2 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 10 de mayo de 2022.

VISTO: El presente expediente N° FBB 5694/2021/CA2, de la Secretaría N° 2,

caratulado: “G.B. c/ ASOC. MUTUAL DEL PERSONAL JERARQUICO DE

BANCOS OFICIALES NACIONALES s/ AMPARO LEY 16.986”, venido del

Juzgado Federal N° 1 de la sede, para resolver el recurso de apelación de fs. 308/323

contra la sentencia de fs. 295/305 y el recurso de fs. 331 contra la regulación de

honorarios de fs. 324 (foliatura sistema gestión judicial Lex 100).

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. El magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la acción de

    amparo interpuesta por D.A.G., en representación de su hija menor de

    edad B.G., condenando a la Asociación Mutual del Personal Jerárquico de Bancos

    Oficiales Nacionales en adelante “Jerárquicos Salud” a que le brinde a la afiliada: a)

    la cobertura total e integral de las cuotas escolares y matrícula del jardín de infantes

    Tía G., a partir del mes de octubre del corriente año 2021 y el reintegro de las

    cuotas y matrículas, correspondientes a los períodos de educación inicial cursados de

    julio, agosto y septiembre de 2021; b) la cobertura total e integral de las siguientes

    prestaciones médicas desde que las mismas se iniciaron y para lo que resta del año en

    curso, siempre que no sea contraindicado por los profesionales de la salud tratantes:

    terapia ocupacional por 3 sesiones semanales; psicología por 3 sesiones semanales a

    partir de septiembre a diciembre 2021; fonoaudiología por 3 sesiones semanales a

    partir de septiembre a diciembre 2021; psicopedagogía por 3 sesiones semanales a

    partir de septiembre a diciembre 2021 y acompañante terapéutico (en domicilio y en

    establecimiento educativo) por 6 horas al día de lunes a viernes; c) el reintegro de las

    erogaciones efectuadas para cubrir prestaciones profesionales que oportunamente no

    fueron cubiertas: N.D.P.; Evaluación Fonoaudióloga Lic. C.;

    P.L.. M.; T. ocupacional Evaluación Diagnóstica; L.. B.,

    F., L.. Fuentes, y Audiología, L.. L., Estudio Potenciales

    Evocados Auditivos y la cobertura total e integral de transporte privado (auto de

    alquiler) para trasladar a la niña a las distintas prestaciones de rehabilitación y

    educativas, conforme a lo indicado por el neurólogo tratante e impuso las costas a la

    vencida.

    Fecha de firma: 10/05/2022

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5694/2021/CA2 – Sala II – Sec. 2

    Posteriormente, reguló los honorarios profesionales de la letrada

    N.C.B. en la suma de 22 + 7 UMA –medida cautelar– equivalentes a

    pesos doscientos quince mil setecientos treinta y uno conforme a las pautas

    precedentemente citadas (29 UMA x $ 7.439 según Ac. 4/22 CSJN = $215.731) con

    más el 10% con destino a la Caja de Previsión (art. 12 inc. a) ley 6.176).

  2. A fs. 308/323 la demandada apeló la sentencia. Se agravia, en

    síntesis, de que: a) la cobertura de la escuela privada común fue rechazada con

    fundamentos sólidos, contundentes, normativos y avalados por la jurisprudencia. El

    sentenciante, sin analizar ni considerar los argumentos de su parte a los fines de

    valorarlos de acuerdo a su sana crítica, condena a la demandada con el simple

    USO OFICIAL

    argumento: “estamos frente a un supuesto en el que los padres debieron procurarse

    por su cuenta una prestación cuya cobertura debió haber sido facilitada antes por

    J.S.” pero no invoca en absoluto la normativa por la cual considera que

    debió haber sido facilitada por la demandada; cuando claramente en el informe

    circunstanciado quedó demostrado que la escuela común no es una prestación de salud

    y que por ello no debe ser cubierta por un Agente del Seguro de Salud; b) la condena a

    reintegrar cuotas y matrículas y además gastos por prestaciones ya abonadas con

    anterioridad a la interposición del amparo, por ser notoriamente improcedente; c) la

    consideración del sentenciante respecto a la exigencia de la documental solicitada por

    su parte, tachándola como “excesivo ritualismo formal”. Sostiene que su representada

    no ha negado dichas prestaciones, sino que la documental que solicitó no es antojadiza

    sino que surge de las normativas impuestas por la Superintendencia de Servicios de

    Salud de la Nación; d) afirma que el a quo se arroga facultades que no le son propias

    al calificar el pedido de documentación para autorizar las prestaciones como

    excesiva

    . El juez debe interpretar, aplicar, pero nunca puede derogar una ley; en este

    caso con el criterio del a quo ha dejado sin efecto las resoluciones 428/99 MS ss. y cc.

    y demás normativas aplicables; e) agravia a su parte la “suposición”, como refiere el

    aquo de que la niña “necesitará continuar” no resulta fundamento suficiente para

    condenar a la demandada adjudicándole una conducta que nunca sostuvo y f) por

    último, agravia a su parte la imposición del 100% de las costas “a la vencida” y apeló

    por altos los honorarios regulados a la letrada de la parte actora.

    Fecha de firma: 10/05/2022

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5694/2021/CA2 – Sala II – Sec. 2

  3. La parte actora contestó el traslado conferido a fs. 326/329 y

    el Fiscal General asumió intervención a fs. 339/341, propiciando el rechazo del

    recurso.

  4. Previo a resolver, cabe indicar que no es obligación examinar

    todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo

    aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para

    la solución del caso (Fallos: 310:1835; 311:1191; 320:2289, entre otros).

  5. En primer lugar, corresponde destacar que el caso sub

    exámine involucra la presencia de un derecho fundamental del individuo, el derecho a

    la preservación de la salud (art. XI, DADDH; art. 25, DUDH; art. 75 inc. 22, CN); y

    USO OFICIAL

    en consecuencia corresponde buscar una solución que, fundada en derecho, satisfaga

    las exigencias de moral y de justicia que el ordenamiento jurídico argentino ordena.

  6. En segundo lugar, dado que en el presente se encuentra

    comprometido el derecho a la salud de una menor con discapacidad, corresponde

    determinar el marco normativo aplicable.

    Por un lado, la Convención sobre los Derechos del Niño

    reconoció que los menores mental o...

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