Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 10 de Mayo de 2022, expediente FBB 005694/2021
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5694/2021/CA2 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 10 de mayo de 2022.
VISTO: El presente expediente N° FBB 5694/2021/CA2, de la Secretaría N° 2,
caratulado: “G.B. c/ ASOC. MUTUAL DEL PERSONAL JERARQUICO DE
BANCOS OFICIALES NACIONALES s/ AMPARO LEY 16.986”, venido del
Juzgado Federal N° 1 de la sede, para resolver el recurso de apelación de fs. 308/323
contra la sentencia de fs. 295/305 y el recurso de fs. 331 contra la regulación de
honorarios de fs. 324 (foliatura sistema gestión judicial Lex 100).
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
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El magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la acción de
amparo interpuesta por D.A.G., en representación de su hija menor de
edad B.G., condenando a la Asociación Mutual del Personal Jerárquico de Bancos
Oficiales Nacionales en adelante “Jerárquicos Salud” a que le brinde a la afiliada: a)
la cobertura total e integral de las cuotas escolares y matrícula del jardín de infantes
Tía G., a partir del mes de octubre del corriente año 2021 y el reintegro de las
cuotas y matrículas, correspondientes a los períodos de educación inicial cursados de
julio, agosto y septiembre de 2021; b) la cobertura total e integral de las siguientes
prestaciones médicas desde que las mismas se iniciaron y para lo que resta del año en
curso, siempre que no sea contraindicado por los profesionales de la salud tratantes:
terapia ocupacional por 3 sesiones semanales; psicología por 3 sesiones semanales a
partir de septiembre a diciembre 2021; fonoaudiología por 3 sesiones semanales a
partir de septiembre a diciembre 2021; psicopedagogía por 3 sesiones semanales a
partir de septiembre a diciembre 2021 y acompañante terapéutico (en domicilio y en
establecimiento educativo) por 6 horas al día de lunes a viernes; c) el reintegro de las
erogaciones efectuadas para cubrir prestaciones profesionales que oportunamente no
fueron cubiertas: N.D.P.; Evaluación Fonoaudióloga Lic. C.;
P.L.. M.; T. ocupacional Evaluación Diagnóstica; L.. B.,
F., L.. Fuentes, y Audiología, L.. L., Estudio Potenciales
Evocados Auditivos y la cobertura total e integral de transporte privado (auto de
alquiler) para trasladar a la niña a las distintas prestaciones de rehabilitación y
educativas, conforme a lo indicado por el neurólogo tratante e impuso las costas a la
vencida.
Fecha de firma: 10/05/2022
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5694/2021/CA2 – Sala II – Sec. 2
Posteriormente, reguló los honorarios profesionales de la letrada
N.C.B. en la suma de 22 + 7 UMA –medida cautelar– equivalentes a
pesos doscientos quince mil setecientos treinta y uno conforme a las pautas
precedentemente citadas (29 UMA x $ 7.439 según Ac. 4/22 CSJN = $215.731) con
más el 10% con destino a la Caja de Previsión (art. 12 inc. a) ley 6.176).
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A fs. 308/323 la demandada apeló la sentencia. Se agravia, en
síntesis, de que: a) la cobertura de la escuela privada común fue rechazada con
fundamentos sólidos, contundentes, normativos y avalados por la jurisprudencia. El
sentenciante, sin analizar ni considerar los argumentos de su parte a los fines de
valorarlos de acuerdo a su sana crítica, condena a la demandada con el simple
USO OFICIAL
argumento: “estamos frente a un supuesto en el que los padres debieron procurarse
por su cuenta una prestación cuya cobertura debió haber sido facilitada antes por
J.S.” pero no invoca en absoluto la normativa por la cual considera que
debió haber sido facilitada por la demandada; cuando claramente en el informe
circunstanciado quedó demostrado que la escuela común no es una prestación de salud
y que por ello no debe ser cubierta por un Agente del Seguro de Salud; b) la condena a
reintegrar cuotas y matrículas y además gastos por prestaciones ya abonadas con
anterioridad a la interposición del amparo, por ser notoriamente improcedente; c) la
consideración del sentenciante respecto a la exigencia de la documental solicitada por
su parte, tachándola como “excesivo ritualismo formal”. Sostiene que su representada
no ha negado dichas prestaciones, sino que la documental que solicitó no es antojadiza
sino que surge de las normativas impuestas por la Superintendencia de Servicios de
Salud de la Nación; d) afirma que el a quo se arroga facultades que no le son propias
al calificar el pedido de documentación para autorizar las prestaciones como
excesiva
. El juez debe interpretar, aplicar, pero nunca puede derogar una ley; en este
caso con el criterio del a quo ha dejado sin efecto las resoluciones 428/99 MS ss. y cc.
y demás normativas aplicables; e) agravia a su parte la “suposición”, como refiere el
aquo de que la niña “necesitará continuar” no resulta fundamento suficiente para
condenar a la demandada adjudicándole una conducta que nunca sostuvo y f) por
último, agravia a su parte la imposición del 100% de las costas “a la vencida” y apeló
por altos los honorarios regulados a la letrada de la parte actora.
Fecha de firma: 10/05/2022
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5694/2021/CA2 – Sala II – Sec. 2
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La parte actora contestó el traslado conferido a fs. 326/329 y
el Fiscal General asumió intervención a fs. 339/341, propiciando el rechazo del
recurso.
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Previo a resolver, cabe indicar que no es obligación examinar
todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo
aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para
la solución del caso (Fallos: 310:1835; 311:1191; 320:2289, entre otros).
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En primer lugar, corresponde destacar que el caso sub
exámine involucra la presencia de un derecho fundamental del individuo, el derecho a
la preservación de la salud (art. XI, DADDH; art. 25, DUDH; art. 75 inc. 22, CN); y
USO OFICIAL
en consecuencia corresponde buscar una solución que, fundada en derecho, satisfaga
las exigencias de moral y de justicia que el ordenamiento jurídico argentino ordena.
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En segundo lugar, dado que en el presente se encuentra
comprometido el derecho a la salud de una menor con discapacidad, corresponde
determinar el marco normativo aplicable.
Por un lado, la Convención sobre los Derechos del Niño
reconoció que los menores mental o...
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