Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 21 de Marzo de 2016, expediente FCR 003343/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 3343 C.R., de marzo de 2016.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “G. A. A c/

I.O.S.E. s/AMPARO LEY 16.986”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 3343/2015, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos al Acuerdo del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada a fs. 110/112, y por la actora, a fs. 113/115 contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015- glosada a fs. 102/108vta.-, por la cual la señora Juez Federal de esta ciudad hizo lugar a la acción de amparo impetrada por el Sr. A.A.G. en representación de su hijo menor de edad discapacitado, E.

    A.G.R., contra la obra social del Ejército- IOSE. En consecuencia, ordenó a la demandada vencida a brindarle al amparista la cobertura médico-asistencial en forma total e integral -100%- que el menor requiere conforme a la discapacidad y patologías que padece.

    Dicha manda fue impartida de conformidad con lo establecido por las leyes 22.431, 24.901, 26.480 y concordantes, y en orden a las prescripciones médicas de los profesionales de cabecera tratantes, en forma directa con prestadores propios de su cartilla o con agentes de salud externos; señalando que, en este último caso, procederá de acuerdo a los valores establecidos por el Ministerio de Salud (Res. MS 1126/2015), debiéndose efectivizar de manera inmediata los reintegros de los pagos realizados por el afiliado, según lo expuesto en los Considerandos III, IV, V, VI y VII.

    Acto seguido, dispuso la sentenciante, que, firme y consentido lo resuelto, toda derivación pecuniaria de la presente acción extraordinaria, deberá

    canalizarse y reencauzarse a través de la empresa demandada, por la vía administrativa pertinente y/o en su caso, por la eventual vía judicial que corresponda.

    Finalmente, impuso las costas del litigio a la demandada vencida.

  2. Para decidir en tal sentido, la magistrada de grado consideró acreditados: el carácter de afiliado del menor a la obra social demandada, la discapacidad que padece -en mérito al Certificado pertinente glosado a fs. 11- , y también, que el menor requiere de tratamientos específicos de acuerdo a su patología (diagnóstico etiológico: translocación del par 4 y del par 12; diagnóstico funcional: retraso mental), que fueron debidamente indicados por la médica de cabecera tratante (según se desprende del certificado médico de fs.

    1/vta.).

    Todo ello, sumado a que, en virtud de la imperatividad de las normas legales nacionales e Fecha de firma: 21/03/2016 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA #26781052#148650419#20160321095513755 internacionales que cita, resulta injustificada la negativa de la obra social accionada a proporcionarle en un 100% las prestaciones médicas y asistenciales prescriptas.

  3. Se agravia la demandada mediante la pieza recursiva obrante a fs. 110/112 en el entendimiento de que la sentencia dictada le ocasiona un gravamen irreparable. Centra sus agravios sobre tres cuestiones fundamentales, apelando además la forma en que fueron impuestas las costas en la anterior instancia.

    Así, invoca en primer lugar, que IOSE ha abonado en todo momento los valores prestacionales que han sido instituidos por la normativa aplicable, teniendo en miras además la situación del amparista, toda vez que el monto de la acompañante terapeútica requerida supera el establecido por el nomenclador- y aún así se le ha otorgado cobertura- y máxime, cuando dicha categoría no se halla contemplada en la Resolución aplicable. Señala en este sentido, que la modalidad prestacional existente es la de “maestra de apoyo”, que jamás fue requerida por el accionante.

    Insiste en relación a ello, que IOSE se atuvo en todo momento a los valores que establece la legislación vigente.

    En segundo lugar, manifiesta que no puede reprochársele el incumplimiento del sistema instaurado por las leyes 23660, 23661 y 24901, cuando el Instituto de Obra Social del Ejército,- creado por ley 18683-, es una entidad autárquica de bienestar social que depende, en cuanto a fiscalización, control y conducción, del C. en Jefe del Ejército Argentino, y que ostenta un sistema cerrado de afiliación que en nada compite con el mercado de las obras sociales que establecen las mentadas leyes. Acto seguido, aduce que IOSE se encuentra, además, fuera del ámbito de las leyes 24901 y 22431 que prevén prestaciones para personas con discapacidad y que el marco normativo que rige las prestaciones a otorgar a sus beneficiarios es el Régimen de Servicios Asistenciales (ReSA).

    En tercer y último lugar, intenta reforzar las argumentaciones previas, haciendo hincapié en que es un ente autárquico, integrante del Estado Nacional, siendo su patrimonio estatal, y sometido, en consecuencia, a controles de dichas características, que surgen del Estatuto Orgánico de IOSE, Decreto 2239/70 y de la ley 24156. Razones que,- esgrime-, justifican que no deba proceder a reintegrar al amparista todas aquellas prestaciones que deriven de las prescripciones de los profesionales médicos tratantes sin antes evaluarlas y/o autorizarlas a nivel administrativo.

  4. Sentados los agravios de la demandada, resta reseñar los esgrimidos por la actora, mediante el memorial glosado a fs. 113/115, a través de los que intenta conmover el decisorio en crisis en lo que respecta a las limitaciones de las prestaciones impuestas Fecha de firma: 21/03/2016 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA #26781052#148650419#20160321095513755 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 3343 por la sentenciante de grado a los valores establecidos por el Ministerio de Salud (Res. MS 1126/2015) para el caso en que las mismas sean brindadas por agentes que se hallen fuera de la cartilla de la accionada, esgrimiendo que dicha solución, contraría el carácter integral del 100% que caracteriza a las prestaciones en materia de salud.

    Cita jurisprudencia en orden a reforzar su razonamiento y finalmente, también se agravia de lo dispuesto en el punto 2do. del decisorio en crisis, en cuanto derivó los reclamos pecuniarios a las vías administrativas y/o judiciales que corresponda, afirmando que esa solución contraría las mismas disposiciones constitucionales y legales que han sido invocadas para hacer lugar al amparo, y que con ello se impide al amparista recibir una cobertura médica integral y oportuna, acorde al tratamiento que requiere su patología.

  5. Corridos los traslados de sendos recursos y no habiendo merecido réplica de ninguna de las partes, fueron recibidos los autos en esta Alzada. A fs.

    119, se dio intervención al Ministerio Pupilar...

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