G-3073. Primer protocolo adicional — régimen de solución de controversias— al acuerdo de complementación económica nº 59 suscrito entre los gobiernos de la república argentina, de la república federativa del brasil, de la república del paraguay y de la república oriental del uruguay, estados partes del mercosur y los gobiernos de la república de colombia, de la república del ecuador y de la república bolivariana de venezuela países miembros de la comunidad andina. (Antes LEY 26404)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación12 de Septiembre de 2009
Fecha de Sanción20 de Agosto de 2008
Fecha de Promulgación 9 de Septiembre de 2008
Artículo 1

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), la República de Colombia, la República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina, serán denominados Partes Signatarias. Las "Partes Contratantes" del presente Régimen son el MERCOSUR y los Países Miembros de la Comunidad Andina que suscriben el Acuerdo.

Artículo 2

Las controversias que surjan con relación a la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Alcance.

Parcial de Complementación Económica, celebrado entre el MERCOSUR y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela – (ACE Nº 59), en adelante denominado "Acuerdo" y de los instrumentos y protocolos suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, serán sometidas al Procedimiento de Solución de Controversias establecido en el presente Protocolo.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Acuerdo, en las materias reguladas por el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en adelante "Acuerdo OMC") y en los convenios negociados de conformidad con el mismo, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la parte reclamante.

Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al presente Régimen, o bien uno conforme al Acuerdo OMC, el foro seleccionado será excluyente, del otro.

Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio cuando la parte reclamante solicite la integración de un panel de acuerdo con el Artículo 6 de dicho Entendimiento.

Asimismo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al presente Régimen, una vez presentada la solicitud de negociaciones directas. Sin embargo, si se acudiera a la Comisión Administradora se entenderá iniciado el procedimiento con la solicitud de convocatoria de esta última.

Artículo 4

A los efectos del presente Régimen, podrán ser partes en la controversia, en adelante denominadas "partes", por un lado, uno o más Estados Partes del MERCOSUR y, por el otro, uno o más Países Miembros de la CAN que suscriban este Acuerdo.

CAPITULO II NEGOCIACIONES DIRECTAS Artículos 5 a 7
Artículo 5

Las partes procurarán resolver las controversias a que hace referencia el Artículo 2, mediante la realización de negociaciones directas que permitan llegar a una solución mutuamente satisfactoria.

Las negociaciones directas serán conducidas, en el caso del MERCOSUR, a través de la Presidencia Pro Tempore o por los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común, según corresponda, y en el caso de la República de Colombia, la República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad nacional que cada uno de los Países Miembros designe, según corresponda, con el apoyo de la Secretaría General de la Comunidad Andina. Las negociaciones directas podrán estar precedidas por consultas recíprocas entre las partes.

Artículo 6

Para iniciar el procedimiento, cualquiera de las partes solicitará por escrito a la otra parte la realización de negociaciones directas, especificando los motivos de las mismas, las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos relacionados con la controversia, con copia a las demás Partes Signatarias, a la Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR y a la Presidencia de la Comisión de la Comunidad Andina a través de la Secretaría General, de la Comunidad Andina.

Artículo 7

La parte que reciba la solicitud de celebración de negociaciones directas deberá responderla dentro de los diez (10) días posteriores a la fecha de su recepción.

Las partes intercambiarán las informaciones necesarias para facilitar las negociaciones directas y darán a esas informaciones tratamiento reservado. Estas negociaciones no podrán prolongarse por más de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de iniciarlas, salvo que las partes acuerden extender ese plazo hasta por un máximo de quince (15) días adicionales.

CAPITULO III INTERVENCION DE LA COMISION ADMINISTRADORA Artículos 8 a 11
Artículo 8

Si en el plazo indicado en el tercer párrafo del Artículo 7 no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera sólo parcialmente, la parte reclamante podrá, bien solicitar por escrito que se reúna la.

Comisión Administradora, en adelante la "Comisión", para tratar el asunto o bien que se proceda directamente al arbitraje.

La solicitud escrita deberá incluir además de las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos relacionados con la controversia, las disposiciones del Acuerdo, Protocolos Adicionales e instrumentos suscritos en el marco del mismo, que se consideren vulneradas.

Artículo 9

La Comisión deberá reunirse dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de recepción por la Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR y la Presidencia de la Comisión de la Comunidad Andina a través de la Secretaría General de la Comunidad Andina, de la solicitud a que se refiere el artículo anterior.

Si dentro del plazo establecido en este artículo no resultara posible celebrar la reunión de la Comisión o ésta no se pronunciara conforme al artículo 11, la parte reclamante podrá dar por concluida esta etapa, y solicitar el inicio de un procedimiento arbitral.

Artículo 10

La Comisión podrá acumular por consenso dos o más procedimientos relativos a los casos que conozca, sólo cuando por su naturaleza o eventual vinculación temática, considere conveniente examinados conjuntamente.

Artículo 11

La Comisión evaluará la controversia y dará oportunidad a las partes para que expongan sus posiciones y si fuere necesario aporten información adicional, con miras a llegar a una solución mutuamente satisfactoria. La Comisión formulará las recomendaciones que estime pertinentes, a cuyos efectos dispondrá de un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de su primera reunión.

En sus recomendaciones, la Comisión tendrá en cuenta las disposiciones legales del Acuerdo, los instrumentos y Protocolos Adicionales que considere aplicables y los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes. Si en la Comisión no se llegase a una solución mutuamente satisfactoria o ésta no emitiese su recomendación dentro del plazo antes mencionado, se dará de inmediato por terminada la etapa prevista en el presente Capítulo. La Comisión, en su recomendación, fijará el plazo para su adopción, vencido el cual, de no haber

sido aceptada la misma por las partes o haberse acatado sólo parcialmente, se podrá dar inicio al procedimiento arbitral.

Cuando la Comisión estime necesario el asesoramiento de Expertos para formular sus recomendaciones, ordenará su participación. En este caso, dispondrá de 15 días adicionales al plazo previsto en el párrafo segundo de este artículo para formular su recomendación.

Los expertos deberán gozar de probado reconocimiento técnico y neutralidad.

CAPITULO IV PROCEDIMIENTO ARBITRAL Artículos 12 a 33
Artículo 12

Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse mediante la aplicación de los procedimientos previstos, en los Capítulos II o III, o hubiesen vencido los plazos previstos en dichos Capítulos sin cumplirse los trámites correspondientes, cualquiera de las partes podrá solicitar el inicio del procedimiento arbitral a cuyos efectos comunicará dicha decisión a la otra parte, con copia a las demás Partes Signatarias, a la Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR y a la Presidencia de la Comisión de la Comunidad Andina a través de la Secretaría de la Comunidad Andina y a la Secretaría General de la ALADI.

Artículo 13

Las partes declaran reconocer como obligatoria, ipso facto y sin necesidad de acuerdo especial, la jurisdicción del Tribunal Arbitral que en cada caso se constituya para conocer y resolver las controversias a que se refiere el presente Régimen.

Artículo 14

En el plazo de 90 días contados a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, cada una de las Partes Signatarias se comunicará recíprocamente su lista de árbitros acompañada del curriculum vitae detallado de cada uno de ellos, la que estará conformada por diez (10) árbitros, dos (2) de los cuales no serán nacionales de ninguna de las Partes Signatarias. Los árbitros deberán ser juristas de reconocida competencia en las materias que puedan ser objeto de controversia.

Las Partes Signatarias, dentro de los quince (15) días contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación indicada en el párrafo anterior, podrán solicitar

mayor información sobre los árbitros designados, la que deberá ser suministrada a la brevedad posible.

Cumplido el plazo de quince días, la lista será depositada en la Secretaría General de la ALADI.

La lista de árbitros presentada por una Parte Signataria no podrá ser objetada por las otras Partes Signatarias.

Las ulteriores modificaciones de la lista se sujetarán a lo previsto en este artículo.

Artículo 15

El Tribunal Arbitral ante el cual se sustanciará el procedimiento, estará compuesto por tres (3) árbitros y se conformará de la siguiente manera:

  1. Dentro de los quince (15) días posteriores a la comunicación a que se refiere el artículo 12, las partes designarán un árbitro y su suplente, escogidos de entre la lista mencionada en el artículo 14;

  2. Dentro del mismo plazo, las partes designarán de común acuerdo un tercer árbitro de la referida lista del Artículo 14, quien presidirá el Tribunal Arbitral. Esta designación deberá recaer en personas que no sean nacionales de las partes;

  3. Si las designaciones a que se refiere el literal a) no se realizaren dentro del plazo previsto, ellas serán efectuadas por sorteo por la Secretaría General de la ALADI, a pedido de cualquiera de las partes, de entre los árbitros que integran la mencionada lista;

  4. Si la designación a que se refiere el literal b) no se realizare dentro del plazo previsto ella será efectuada por sorteo por la Secretaría General de la ALADI, a pedido de cualquiera de las partes, de entre los árbitros no nacionales de las Partes que integran la lista del Artículo 14; y

  5. De común acuerdo, las partes podrán designar árbitros que no figuren en las listas a que se refiere el Artículo 14.

La lista de árbitros será la constituida al momento del inicio de la controversia aún si alguna de las Partes Signatarias no hubiese comunicado su lista. Sin perjuicio de ello, cualquier Parte Signataria podrá completarla o modificarla en cualquier momento pero ello no afectará la designación, de los árbitros de las controversias que estuvieren en curso.

Las designaciones previstas en los literales a), b), c), d) y e) del presente artículo deberán ser comunicadas a las Partes Contratantes y, en su caso, a la Secretaria General de la ALADI.

Los miembros suplentes sustituirán al titular en caso de incapacidad, excusa, inhibición o recusación, esta última, según los términos establecidos en el reglamento del presente Régimen.

Artículo 16

Los integrantes del Tribunal Arbitral actuarán a título personal y no en calidad de representantes de las partes o de un Gobierno. Por consiguiente, las partes se abstendrán de darles instrucciones y de ejercer sobre ellos cualquier clase de influencia con respecto a los asuntos sometidos al Tribunal Arbitral.

Artículo 17

Cuando intervengan en la misma controversia varias Partes Signatarias, sea como reclamantes o reclamadas, ellas podrán actuar ante el Tribunal Arbitral de manera conjunta o individual. En ambos casos deberán acordar la designación de un solo árbitro común. Si esa designación no se efectuase, será de aplicación lo establecido en el artículo 15.

Artículo 18

A solicitud de parte, el Tribunal Arbitral podrá acumular dos o más procedimientos, siempre que exista identidad en cuanto a materia y pretensión.

Artículo 19

El Tribunal Arbitral fijará su sede, en cada caso, en el territorio de alguna de las partes en la controversia. En todos los casos, el laudo deberá ser emitido en el territorio de la parte que deba cumplirlo.

Artículo 20

La Comisión establecerá las reglas de procedimiento de los Tribunales Arbitrales que considere necesarias para la mejor aplicación del presente Régimen, las que garantizarán a las partes la oportunidad de ser escuchadas y asegurarán que el procedimiento se realice en forma expedita. Para la elaboración de las reglas, la Comisión tendrá en consideración los siguientes principios:

  1. El procedimiento garantizará como mínimo el derecho a una audiencia ante el Tribunal Arbitral, así como la oportunidad de presentar alegatos y réplicas o respuestas por escrito;

  2. Las audiencias ante el Tribunal, las deliberaciones y conclusiones, así como todos los escritos y comunicaciones relacionados con la controversia tendrán

    carácter reservado y serán de acceso exclusivo para las Partes Signatarias, en las condiciones establecidas en el reglamento del presente Régimen. Los documentos calificados por las partes como confidenciales serán de acceso exclusivo para los árbitros, quienes deberán determinar el suministro de un resumen no confidencial.

    Los laudos del Tribunal Arbitral, sus aclaraciones y disposiciones sobre medidas de ejecución tendrán carácter público;

  3. El procedimiento del Tribunal Arbitral deberá prever la flexibilidad suficiente para garantizar la calidad de sus trabajos sin retrasar indebidamente los mismos. En caso que la Comisión no haya adoptado las reglas de procedimiento referidas en el presente artículo y en generar en caso de vacío u omisión de las mismas, el Tribunal Arbitral establecerá sus propias reglas tomando en cuenta los principios antes referidos. Si fuere necesario el Tribunal Arbitral podrá acordar reglas distintas, con el consenso de las partes.

Artículo 21

Las partes informarán al Tribunal Arbitral sobre las instancias cumplidas con anterioridad al procedimiento arbitral y presentarán los fundamentos de hecho y de derecho de sus respectivas posiciones. Las partes podrán designar sus representantes y asesores ante el Tribunal Arbitral para la defensa de sus derechos.

Artículo 22

A solicitud de parte y en la medida en que existan razones fundadas para creer que el mantenimiento de la situación objeto de la controversia ocasionaría daños graves e irreparables, el Tribunal Arbitral por unanimidad podrá disponer la aplicación de medidas provisionales. Dichas medidas estarán sujetas a lo que al efecto disponga el Reglamento de este Régimen, el cual deberá prever la constitución de garantías o cauciones; que las medidas guarden la debida proporcionalidad con el supuesto daño; y salvaguardar el derecho de las partes a ser previamente escuchadas. Las medidas provisionales no prejuzgarán sobre el resultado del Laudo. Las partes cumplirán inmediatamente, o en el plazo que el Tribunal Arbitral determine, cualquier medida provisional, la que se extenderá hasta tanto se dicte.

el Laudo a que se refiere el Artículo 26, salvo que el Tribunal decidiera levantarlas anticipadamente.

Artículo 23

El Tribunal Arbitral podrá requerir información de cualquier entidad gubernamental, persona natural o persona jurídica pública o privada de las Partes Signatarias que considere conveniente. El Tribunal Arbitral asimismo podrá, previa aprobación de las partes, valerse del concurso de expertos o peritos para el mejor sustento del laudo.

El Tribunal Arbitral podrá conferir confidencialidad a la información que se le proporcione.

Artículo 24

El Tribunal Arbitral tomará en consideración los argumentos presentados por las partes, las pruebas producidas y los informes recibidos, sin perjuicio de otros elementos que considere convenientes.

Artículo 25

El Tribunal Arbitral decidirá la controversia sobre la base de las disposiciones del Acuerdo, sus Protocolos Adicionales y los instrumentos firmados en el marco del mismo y los principios y disposiciones del derecho internacional aplicables en la materia y los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes.

Artículo 26

El Tribunal Arbitral emitirá su Laudo por escrito en un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de aceptación del último de sus miembros designado.

El plazo antes indicado podrá ser prorrogado por el Tribunal por un máximo de treinta (30) días, lo cual será notificado a las partes. El Laudo Arbitral se adoptará por mayoría, será fundamentado y suscrito por los miembros del Tribunal. Este no podrá fundamentar votos en disidencia y deberá mantener la confidencialidad de la votación.

Artículo 27

El Laudo Arbitral deberá contener necesariamente los siguientes elementos, sin perjuicio de otros que el Tribunal Arbitral considere conveniente incluir:

  1. Indicación de las Partes en la controversia;

  2. El nombre y la nacionalidad de cada uno de los miembros del Tribunal Arbitral, y la fecha de la conformación del mismo;

  3. Los nombres de los representantes de las partes;

  4. El objeto de la controversia;

  5. Un informe del desarrollo del procedimiento arbitral, incluyendo un resumen de los actos practicados y de las alegaciones de cada una de las partes;

  6. La decisión alcanzada con relación a la controversia, consigando los fundamentos de hecho y de derecho;

  7. El plazo de cumplimiento si fuera el caso;

  8. La proporción de costos del procedimiento arbitral que corresponderá cubrir a cada parte, según lo establecido en el artículo 33;

  9. La fecha y el lugar en que fue emitido; y

  10. La firma de todos los miembros del Tribunal Arbitral.

Artículo 28

Cuando el laudo del Tribunal Arbitral concluya que la medida es incompatible con el Acuerdo, la parte estará obligada a adoptar las medidas necesarias para darle cumplimiento.

Artículo 29

Los laudos arbitrales son inapelables, obligatorios para las partes a partir de la recepción de la respectiva notificación y tendrán respecto de ellas fuerza de cosa juzgada.

Los laudos deberán ser cumplidos en un plazo de sesenta (60) días, a menos que el Tribunal Arbitral establezca un plazo diferente, teniendo en cuenta los argumentos presentados por las partes durante el procedimiento arbitral. La parte obligada a cumplir el laudo deberá dentro de un plazo de diez (10) días notificar a la otra Parte las medidas que adoptará a ese efecto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, en caso que la parte beneficiada por el laudo entienda que las medidas que serán adoptadas no resultan satisfactorias, podrá elevar la situación a consideración del Tribunal Arbitral. El Tribunal tendrá un plazo de diez (10) días para pronunciarse sobre el tema. Lo previsto en este artículo no suspenderá el plazo para el cumplimiento del Laudo, salvo que el Tribunal decida lo contrario.

Artículo 30

Cualquiera de las partes podrá solicitar, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de notificación del Laudo, la aclaración del mismo respecto de sus alcances o la forma de cumplirlo. La interposición de este recurso de aclaración no suspenderá el plazo para el cumplimiento del Laudo, salvo que el.

Tribunal decida lo contrario, si así las circunstancias lo exigiesen. El Tribunal Arbitral se pronunciará sobre la aclaratoria dentro de los quince (15) días siguientes a su interposición.

Artículo 31

Si dentro del plazo establecido en el Artículo 29 no se hubiera dado cumplimiento al Laudo Arbitral o éste se hubiera cumplido sólo parcialmente, la Parte reclamante podrá suspender temporalmente a la parte reclamada, concesiones u otras obligaciones equivalentes, tendientes a obtener el cumplimiento del Laudo, debiendo comunicarle a ésta y a la Comisión su decisión por escrito, indicando con claridad y exactitud el tipo de medidas que adoptará. Estas medidas no podrán extenderse más allá del cumplimiento del Laudo. En caso de que la parte reclamada considere excesiva la suspensión de concesiones u obligaciones adoptadas por la parte reclamante, comunicará sus objeciones a la otra parte y a la Comisión y podrá solicitar que el Tribunal Arbitral que emitió el Laudo se pronuncie respecto a si la medida adoptada es equivalente al grado de perjuicio sufrido. El Tribunal dispondrá de un plazo de treinta (30) días para su pronunciamiento, contados a partir de la fecha en que se constituya para ese fin.

Artículo 32

Las situaciones a que se refieren los Artículos 29, 30 y 31 deberán ser resueltas por el mismo Tribunal Arbitral que dictó el Laudo; pero si éste no pudiera constituirse con todos los miembros originales titulares, para completar la integración se aplicará el procedimiento previsto en el Artículo 15.

Artículo 33

Los gastos del Tribunal Arbitral comprenden los honorarios de los árbitros, así como los gastos de pasajes, costos de traslado, viáticos, cuyos valores de referencia establezca la Comisión, notificaciones y demás erogaciones que demande el arbitraje.

Los gastos del Tribunal Arbitral conforme fueran definidos en el primer párrafo de este artículo serán distribuidos en montos iguales entre parte reclamante y parte reclamada.

CAPITULO V DISPOSICIONES GENERALES Artículos 34 a 40
Artículo 34

Las comunicaciones que se realicen entre el MERCOSUR o sus Estados Partes y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser cursadas, en el caso de la República de Colombia, la República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela, a la autoridad nacional que cada país miembro designe y a la Secretaría General de la Comunidad Andina y en el caso del MERCOSUR, a la Presidencia Pro Tempore o a los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común, según corresponda, con copia a la Secretaría de MERCOSUR. Las Recomendaciones de la Comisión, el Laudo Arbitral, sus aclaraciones y los pronunciamientos sobre medidas retaliatorias, serán comunicados a todas las Partes Signatarias y entidades indicadas en el párrafo anterior en texto completo.

Artículo 35

Los plazos a que se hace referencia en este Régimen, se entienden expresados en días calendario y se contarán a partir del día siguiente al acto o hecho al que se refiere. Cuando el plazo se inicie o venza en día inhábil comenzará a correr o vencerá el día hábil siguiente.

Artículo 36

Los integrantes del Tribunal Arbitral, al aceptar su designación asumirán por escrito el compromiso de actuar de conformidad con las disposiciones de este Régimen.

Dicho compromiso escrito se dirigirá al Secretario General de la ALADI y en él se manifestará, mediante declaración jurada, independencia respecto de los intereses objeto de la controversia y obligación de actuar con imparcialidad no aceptando sugerencias de terceros ni de las partes.

Artículo 37

En cualquier etapa del procedimiento, la parte que presentó el reclamo podrá desistir del mismo. Asimismo, las partes podrán llegar a una transacción, dándose por concluida la controversia en ambos casos. Los desistimientos o las transacciones deberán ser comunicados por escrito a la Comisión o al Tribunal Arbitral a efectos de que éstos adopten las medidas que correspondan.

Artículo 38

Para los efectos del cumplimiento del presente Régimen, el intercambio de documentación podrá ser efectuado por los medios más expeditos.

de envío disponibles, incluyendo el facsímil y el correo electrónico, siempre y cuando se remita de forma inmediata la documentación original. Dicha documentación original dará fe de fecha cierta a menos que el Tribunal o en su caso, las partes, acuerden conferirle tal carácter a la indicada por el medio electrónico o digital utilizado.

Artículo 39

Las controversias entre los miembros de una Parte Contratante se resolverán conforme a las regulaciones que rijan al interior de dicha Parte Contratante.

Artículo 40

Ninguna de las actuaciones realizadas ni documentación presentada en el curso de los procedimientos previstos en este Régimen prejuzgará sobre los derechos u obligaciones que las partes tuvieren en el marco de otros Acuerdos. La Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de las Partes Signatarias. EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil cuatro, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

El texto corresponde al original.

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