G-2628

Fecha de Última Modificación31/03/2013
Rango de LeyLey
Fecha de Sanción18 de Septiembre de 2002

TEXTO DEFINITIVO G-2628 (Antes Ley 25655) Sanción: 18/09/2002 Actualización: 31/03/2013 Rama: Rama G- Comunitario

Acuerdo Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común del Sur

Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay; CONSIDERANDO el Tratado de Asunción del 26 de marzo de 1991 y el Protocolo de Ouro Preto del 17 de diciembre de 1994; y DESEOSOS de establecer normas que regulen las relaciones de seguridad social entre los países integrantes del MERCOSUR; Han decidido celebrar el presente Acuerdo Multilateral de Seguridad Social en los siguientes términos:

TITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 10
ARTICULO 1

  1. Los términos y expresiones que se enumeran a continuación tienen, para los efectos de la aplicación del Acuerdo, el siguiente significado:

    1. “Estados Partes”designa a la República Argentina, a la República Federativa del Brasil, a la República del Paraguay y a la República Oriental del Uruguay, o cualquier otro Estado que se adhiera de acuerdo con lo previsto en el Artículo 19 del presente Acuerdo;

    2. “Legislación”, leyes, reglamentos y demás disposiciones sobre seguridad social vigentes en los territorios de los Estados Partes;

    3. “Autoridad Competente”, los titulares de los organismos gubernamentales que, conforme a la legislación interna de cada Estado Parte, tengan competencia sobre los regímenes de Seguridad

      Social;

    4. “Organismo de Enlace”, organismo de coordinación entre las instituciones que intervengan en la aplicación del Acuerdo;

    5. “Entidades Gestoras”, las instituciones competentes para otorgar las prestaciones amparadas por el Acuerdo;

    6. “Trabajador”, toda persona que, por realizar o haber realizado una actividad, está o estuvo sujeto a la legislación de uno o más de los Estados Partes;

    7. “Período de seguro o cotización”, todo período definido como tal por la legislación bajo la cual el trabajador esté acogido, así como cualquier período considerado por dicha legislación como equivalente a un período de seguro o cotización;

    8. “Prestaciones pecuniarias”, cualquier prestación en efectivo, renta, subsidio o indemnización previstos por las legislaciones y mencionados en el Acuerdo, incluido cualquier complemento, suplemento o revalorización;

    9. “Prestaciones de salud”, las destinadas a prevenir, conservar, restablecer la salud o rehabilitar profesionalmente al trabajador en los términos previstos por las respectivas legislaciones nacionales;

    10. “Familiares y asimilados”, personas definidas o admitidas como tales por las legislaciones mencionadas en el Acuerdo.

  2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Acuerdo tienen el significado que les atribuye la legislación aplicable.

  3. Los Estados Partes designarán y comunicarán las Entidades Gestoras y Organismos de Enlace.

TITULO II Artículo 2

Ambito de aplicación personal

ARTICULO 2

  1. Los derechos de Seguridad Social se reconocerán a los trabajadores que presten o hayan prestados servicios en cualquiera de los Estados Partes reconociéndoles, así como a sus familiares y asimilados, los mismos derechos y estando sujetos a las mismas obligaciones que los nacionales de dichos Estados Partes con respecto a los específicamente mencionados en el presente

    Acuerdo.

  2. El presente Acuerdo también será aplicado a los trabajadores de cualquier otra nacionalidad residentes en el territorio de uno de los Estados Partes siempre que presten o hayan prestado servicios en dichos Estados Partes.

TITULO III Artículo 3

Ambito de aplicación material

ARTICULO 3

  1. El presente Acuerdo será aplicado de conformidad con la legislación de seguridad social referente a las prestaciones contributivas pecuniarias y de salud existentes en los Estados Partes, en la forma, condiciones y extensión aquí establecidas.

  2. Cada Estado Parte concederá las prestaciones pecuniarias y de salud de acuerdo con su propia legislación.

  3. Las normas sobre prescripción y caducidad vigentes en cada Estado Parte serán aplicadas a lo dispuesto en este Artículo.

TITULO IV Artículos 4 a 9

Determinación de la legislación aplicable

ARTICULO 4

El trabajador estará sometido a la legislación del Estado Parte en cuyo territorio ejerza la actividad laboral.

ARTICULO 5

El principio establecido en el Artículo 4 tiene las siguientes excepciones:

  1. a) el trabajador de una empresa con sede en uno de los Estados Partes que desempeñe tareas profesionales, de investigación, científicas, técnicas o de dirección, o actividades similares, y otras que pudieran ser definidas por la Comisión Multilateral Permanente prevista en el Artículo 16, Apartado 2 y que sea trasladado para prestar servicios en el territorio de otro Estado Parte, por un período limitado, continuará sujeto a la legislación del Estado Parte de origen hasta un plazo de doce meses, susceptible de ser prorrogado, con carácter excepcional, mediante previo y expreso consentimiento de la Autoridad Competente del otro Estado Parte;

  2. b) el personal de vuelo de las empresas de transporte aéreo y el personal de tránsito de las empresas de transporte terrestre continuarán exclusivamente sujetos a la legislación del Estado

    Parte en cuyo territorio la respectiva empresa tenga su sede;

  3. c) los miembros de la tripulación de un buque de bandera de uno de los Estados Partes continuarán sujetos a la legislación del mismo Estado. Cualquier otro trabajador empleado en tareas de carga y descarga, reparación y vigilancia del buque en el puerto, estará sujeto a la legislación delEstado Parte bajo cuya jurisdicción se encuentre el buque.

  4. Los miembros de las representaciones diplomáticas y consulares, organismos internacionales y demás funcionarios o empleados de esas representaciones serán regidas por las legislaciones, tratados y convenciones que les sean aplicables. TITULO V

    Disposiciones sobre prestaciones de salud

ARTICULO 6

  1. Las prestaciones de salud serán otorgadas al trabajador trasladado temporalmente al territorio de otro Estado Parte así como a sus familiares y asimilados, siempre que la Entidad Gestora del Estado de origen autorice su otorgamiento.

  2. Los costes que se originen de acuerdo con lo previsto en el Apartado anterior, correrán a cargo de la Entidad Gestora que haya autorizado la prestación. TITULO VI

Totalización de períodos de seguro o cotización

ARTICULO 7

  1. Los períodos de seguro o cotización cumplidos en los territorios de los Estados Partes serán considerados, para la concesión de las prestaciones por vejez, edad avanzada, invalidez o muerte, en la forma y en las condiciones establecidas en el Reglamento Administrativo. Dicho Reglamento Administrativo establecerá también los mecanismos de pago a prorrata de las prestaciones.

  2. El Estado Parte en donde el trabajador haya cotizado durante un período inferior a doce meses podrá no reconocer prestación alguna, con independencia de que dicho período sea computado por los demás Estados Partes.

  3. En el supuesto que el trabajador o sus familiares y asimilados no tuvieran reunido el derecho a las prestaciones de acuerdo a las disposiciones del Apartado 1, serán también computables los servicios prestados en otro Estado que hubiera celebrado convenios bilaterales o multilaterales de seguridad social con cualquiera de los Estados Partes.

  4. Si sólo uno de los Estados Partes hubiera concluido un convenio de seguridad social con otro país, a los fines de la aplicación del Apartado 3, será necesario que dicho Estado Parte asuma como propio el período de seguro o cotización cumplido en este tercer país.

ARTICULO 8

Los períodos de seguro o cotización cumplidos antes de la vigencia del presente Acuerdo serán considerados en el caso de que el trabajador tenga períodos de.

seguro o cotización posteriores a esa fecha, siempre que aquéllos no hubieran sido utilizados anteriormente en la concesión de prestaciones pecuniarias en otro país. TITULO VII

Disposiciones aplicables a regímenes de jubilaciones y pensiones de capitalización individual

ARTICULO 9

  1. El presente Acuerdo será aplicable, también, a los trabajadores afiliados a un régimen de jubilaciones y pensiones de capitalización individual, establecido o a establecerse por alguno de los Estados Partes para la obtención de las prestaciones por vejez, edad avanzada, invalidez o muerte.

  2. Los Estados Partes y los que se adhieran en el futuro al presente Acuerdo que posean regímenes de jubilaciones y pensiones de capitalización individual, podrán establecer mecanismos de transferencia de fondos a los fines de la obtención de las prestaciones por vejez, edad avanzada, invalidez o muerte. Dichas transferencias se efectuarán en oportunidad en que el interesado acredite derecho a la obtención de las prestaciones respectivas. La información a los afiliados deberá proporcionarse de acuerdo con la legislación de cada uno de los Estados Partes.

  3. Las administradoras de fondos o las empresas aseguradoras deberán dar cumplimiento a los mecanismos previstos en este Acuerdo.

TITULO VIII Artículo 10

Cooperación administrativa

ARTICULO 10

Los exámenes médico-periciales solicitados por la Entidad Gestora de un Estado Parte, para fines de evaluación de la incapacidad temporal o permanente de los trabajadores o de sus familiares o asimilados que se encuentren en el territorio de otro Estado Parte, serán realizados por la Entidad Gestora de este último y correrán por cuenta de la Entidad Gestora que lo solicite.

TITULO IX
Disposiciones finales Artículos 11 a 18
ARTICULO 11

  1. Las Entidades Gestoras de los Estados Partes pagarán las prestaciones pecuniarias en moneda de su propio país.

  2. Las Entidades Gestoras de los Estados Partes establecerán mecanismos de transferencia de fondos para el pago de las prestaciones pecuniarias del trabajador o de sus familiares o asimilados que residan en el territorio de otro Estado Parte.

ARTICULO 12

Las prestaciones pecuniarias concedidas de acuerdo con el régimen de uno o de otro Estado Parte no serán objeto de reducción, suspensión o extinción, exclusivamente por el hecho de que el trabajador o sus familiares o asimilados residan en otro Estado Parte.

ARTICULO 13

  1. Los documentos que se requieran para los fines del presente Acuerdo no necesitarán traducción oficial, visado o legalización de autoridades diplomáticas, consulares y de registro público, siempre que se hayan tramitado con la intervención de una Entidad Gestora u Organismo de Enlace.

  2. La correspondencia entre las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace y Entidades Gestoras de los Estados Partes será redactada en el respectivo idioma oficial del Estado emisor.

ARTICULO 14

Las solicitudes y documentos presentados ante las Autoridades Competentes o las Entidades Gestoras de cualquier Estado Parte donde el interesado acredite períodos de seguro o cotización o tenga su residencia, surtirán efecto como si se hubieran presentado ante las Autoridades o Entidades Gestoras correspondientes del otro Estado Parte.

ARTICULO 15

Los recursos que corresponda interponer ante una Autoridad Competente o Entidad Gestora de cualquier Estado Parte donde el interesado acredite períodos de seguro o cotización o tenga su residencia, se tendrán por interpuestos en tiempo hábil, aun cuando se presenten ante la correspondiente institución del otro Estado Parte, siempre que su presentación se efectúe dentro del plazo establecido por la legislación del Estado Parte ante el cual deban sustanciarse los recursos.

ARTICULO 16

  1. El presente Acuerdo será aplicado de conformidad con las disposiciones del Reglamento Administrativo.

  2. Las Autoridades Competentes instituirán una Comisión Multilateral Permanente, que resolverá por consenso. Cada Representación estará integrada por hasta tres miembros de cada Estado Parte. La Comisión tendrá las siguientes funciones:

    1. verificar la aplicación del Acuerdo, del Reglamento Administrativo y demás instrumentos complementarios;

    2. asesorar a las Autoridades Competentes;

    3. proyectar las eventuales modificaciones, ampliaciones y normas complementarias;

    4. mantener negociaciones directas, por un plazo de seis meses, a fin de resolver las eventuales divergencias sobre la interpretación o aplicación del Acuerdo. Vencido el término anterior sin que se hayan resuelto las diferencias, cualquiera de los Estados Partes podrá recurrir al sistema de solución de controversias vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.

  3. La Comisión Multilateral Permanente se reunirá una vez por año, alternadamente en cada uno de los Estados Partes, o cuando lo solicite uno de ellos.

  4. Las Autoridades Competentes podrán delegar la elaboración del Reglamento Administrativo y demás instrumentos complementarios a la Comisión Multilateral Permanente.

ARTICULO 17

  1. El presente Acuerdo está sujeto a ratificación y entrará en vigor a partir del primer día del mes siguiente a la fecha del depósito del último instrumento de ratificación.

  2. El presente Acuerdo y sus instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República del Paraguay, el cual notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación y de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

  3. El Gobierno de la República del Paraguay enviará copia autenticada del presente Acuerdo a los Gobiernos de los demás Estados Partes.

  4. A partir de la entrada en vigor de este Acuerdo quedarán derogados los Convenios Bilaterales de Seguridad Social o de Previsión Social celebrados entre los Estados Partes. La entrada en vigor del presente Acuerdo no significara, en ningún caso, la pérdida de derechos adquiridos al amparo de los Convenios Bilaterales mencionados.

ARTICULO 18

  1. El presente Acuerdo tendrá duración indefinida.

  2. El Estado Parte que desee desvincularse del presente Acuerdo podrá denunciarlo en cualquier momento por la vía diplomática, notificando tal circunstancia al depositario, quien lo comunicará a los demás Estados Partes. En este caso no quedarán afectados los derechos adquiridos en virtud de este Acuerdo.

  3. Los Estados Partes reglamentarán, de común acuerdo, las situaciones consecuentes de la denuncia del presente Acuerdo.

  4. Dicha denuncia tendrá efecto seis meses después de la fecha de su notificación. ARTICULO 19

El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, mediante negociación de aquellos Estados que en el futuro adhieran al Tratado de Asunción. Hecho en Montevideo, a los quince días del mes de diciembre de 1997, en un original, en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

(firmado)

Guido di Tella

Ministro de Relaciones Exteriores,

Comercio Internacional y Culto

República Argentina

(firmado)

Luiz Felipe Lampreia Ministro de Relaciones Exteriores

República Federativa del Brasil (firmado)

Ruben Melgarejo Lanzoni

Ministro de Relaciones Exteriores

República del Paraguay

(firmado)

Carlos Pérez del Castillo

Ministro (i) de Relaciones Exteriores

República Oriental del Uruguay El texto corresponde al original.

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