Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 30 de Junio de 2022, expediente CAF 046512/2010/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. 46512/2010 “FUTURA AFJP SA Y OTROS c/

EN-LEY 26425 s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”

Buenos Aires, de junio de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. G.F.T. y P.G.F. dijeron:

  1. Que a fojas 515 -de las actuaciones digitales, a las que se aludirá en lo sucesivo-, el juez de grado hizo lugar al planteo de caducidad formulado por la demandada, con costas a la parte actora.

    Para así decidir, indicó que existió un lapso sin impulso del proceso superior a los 6 meses -que establece el artículo 310, inciso 1° del CPCCN- entre la providencia del 14/09/2020 dictada en el cuaderno de prueba de la actora, y el 22/04/2021, en que el Estado Nacional acusó la caducidad de la instancia. Además, consideró que el fallecimiento del Dr. G.B. (el día 14/09/2020) -apoderado de la actora- no provocó la suspensión de los plazos procesales como lo manifestó dicha parte, ya que subsistía la representación ejercida por el Dr. D.B.I., presentado en el escrito de demanda.

  2. Que a fojas 516 la actora interpuso recurso de apelación, y a fojas 519/526 expresó sus agravios, los que fueron replicados por su contraria a fojas 528/531.

    En lo que aquí importa, sostuvo que el Juez de grado decretó

    la caducidad de la instancia sin tener en cuenta las circunstancias del caso.

    Alegó que no existió abandono del proceso y mucho menos desinterés en instar la causa, y que ello podía comprobarse cotejando las presentaciones formuladas a lo largo del expediente, iniciado el 07/10/2010. Seguidamente, relató que desde hace más de 10 años la causa ha sido impulsada, y que únicamente resta producir la prueba informativa, debido a que el Estado Nacional nunca acompañó la documental que se le requirió a través del diligenciamiento de varios oficios.

    Para dar sustento a sus argumentos formuló una descripción de la actividad desarrollada en la causa a partir de octubre de 2014, desde que intentó obtener la prueba informativa -documental- en poder de la demandada.

    Explicó que desde aquella fecha libró más de nueve veces un mismo oficio (con Fecha de firma: 30/06/2022

    Alta en sistema: 01/07/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    más los reiteratorios ordenados ante el silencio de la destinataria). Dichos oficios, estaban dirigidos a distintas dependencias del Estado, que a la fecha no han acompañado los documentos en su totalidad. Por ese motivo, -afirmó- aún no pudo declararse la clausura del periodo probatorio, para así luego pasar los autos a dictar sentencia.

    Seguidamente, explicó que el 14/09/2020 tuvieron lugar dos hechos relevantes. Por un lado, ese día se dictó el proveído obrante a fojas 512

    del cuaderno de prueba de la parte actora, que ordenó -en virtud del requerimiento de dicha parte- librar un oficio reiteratorio al Ministerio de Salud y Desarrollo Social a fin de que acompañe a la causa la documental faltante. Por otro lado, en esa misma fecha fallecía el Dr. G.B., quien resultaba ser su letrado apoderado y único abogado con el domicilio electrónico vinculado al sistema informático. Asimismo, la recurrente -según indicó- comenzó a gestionar un nuevo poder a fin de suplir la actuación de su representante y de esa manera constituir un nuevo domicilio electrónico que permita diligenciar el oficio ordenado mediante el sistema DEOX.

    Finalmente, luego de enmarcar el contexto en el que el J. caducó la instancia, expuso que dicho instituto es de interpretación restrictiva, y que la regla debe ser siempre la continuidad del proceso; máxime, cuando se trata de una causa que lleva más de 10 años en trámite, que se encuentra en un estado avanzado próximo a definitiva, y teniendo en cuenta además, que el acuse de perención fue interpuesto sólo unos pocos días después de cumplirse el plazo de 6 meses (conf. el art. 310, inc. 1° del CPCCN). Ello, sumado al fallecimiento de su letrado apoderado en la misma fecha a partir de la cual se comenzó a computar el plazo de los 6 meses.

  3. Que a los fines de resolver el recurso interpuesto por la actora contra la caducidad decretada, corresponde efectuar una breve reseña de las...

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