Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 17 de Septiembre de 2019, expediente COM 027311/2013/CA002

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “FUSION PAMPA S.R.L. CONTRA LIZMAN S.A. SOBRE ORDINARIO”, EXPTE. N° COM 27.311/2013; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalías N° 16, N° 18 y N° 17.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 366/375?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. Fusión Pampa S.R.L. inició demanda contra L. S.A. por cobro de $605.677,27, más intereses y costas.

    Explicó que el crédito reclamado proviene de la compraventa de mercaderías instrumentadas en 8 facturas emitidas a la demandada, junto a sus correspondientes remitos. Detalló el número de cada factura, fecha de emisión e importe.

    Relató que se dedica a la distribución de alimentos e insumos -para la cría de pollos- fabricados por DSM Nutritional Products Argentina S.A. y V.S., que proveyó dichas mercaderías a la defendida en diferentes oportunidades y emitió las correspondientes facturas.

    Expresó que la contraria intentó justificar la reticencia al pago bajo pretexto de que los pollos criados en sus granjas no habrían alcanzado el peso y tamaño esperado en un cierto lapso de tiempo, atribuyendo tal circunstancia a la calidad de los productos suministrados.

    Fecha de firma: 17/09/2019 Alta en sistema: 18/09/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23062810#244406649#20190916140055856 Poder Judicial de la Nación Negó los cuestionamientos a la calidad de sus productos y señaló

    que ciertos informes técnicos dieron cuenta de la precariedad de las instalaciones en donde la contraria llevaba a cabo su explotación.

    Solicitó que al momento de practicarse la liquidación final se tome en cuenta la variación del precio del dólar estadounidense, por cotizar los productos comercializados en dicha moneda, aún cuando se facturen en moneda local.

    Finalmente ofreció prueba y fundó en derecho su reclamo.

  2. En fs. 101/107 se presentó L. S.A.

    b.1. Opuso excepción de incompetencia.

    Fundó su defensa en que su establecimiento se encuentra situado en la localidad de Pergamino, provincia de Buenos Aires, y que allí debe ser USO OFICIAL demandado siendo inoponible la prórroga de jurisdicción (art. 36 LDC).

    Añadió que entre las partes se entabló una relación de consumo que presentó una asimetría en el manejo de la información desde que la accionante, además de distribuir los alimentos, brindó asesoramiento sobre las necesidades nutricionales de las aves y diseña el alimento balanceado que provee.

    Indicó que en el caso, el deficiente servicio de asesoramiento nutricional brindado en el segundo semestre del año 2012 trajo como consecuencia que las aves no alcanzaran el peso adecuado en el tiempo establecido, trayendo con ello grandes perjuicios económicos a su parte.

    Solicitó entonces la declaración de incompetencia.

    b.2. En subsidio contestó demanda.

    En lo que aquí importa, negó la existencia de la deuda, la recepción de la mercadería, su conformación y que los remitos se encuentren suscriptos por su personal.

    Fecha de firma: 17/09/2019 Alta en sistema: 18/09/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23062810#244406649#20190916140055856 Poder Judicial de la Nación Destacó que las facturas carecen de firma que den cuenta de su recepción y conformación.

    Añadió que solo cuatro remitos cuentan con grafías que resultan ilegibles, les falta la aclaración y sello de la empresa, y los restantes no poseen ninguna constancia que permita razonar la recepción de las mercaderías allí detalladas.

    Finalmente ofreció prueba y fundó en derecho su defensa.

  3. En fs. 121/123 la juez desestimó el planteo de incompetencia y el carácter de consumidora invocado por la defendida, resolución que quedó

    firme.

    1. La sentencia de primera instancia.

      La sentencia de fs. 366/375 hizo lugar parcialmente a la demanda USO OFICIAL entablada por Fusión Pampa S.R.L. y condenó a L.S. al pago de la suma que resulte de convertir $500.005,86 a dólares estadounidenses, según la cotización del día previo a la emisión de las facturas, más intereses y costas.

      Para así decidir señaló que la relación jurídica entablada entre las partes había sido reconocida por ambas, bien que con distintos alcances.

      Tras ello observó que la demandada invocó el deficiente servicio de asesoramiento nutricional y los perjuicios económicos que ello le generó

      en el marco de la excepción de incompetencia deducida, la que resultó

      desestimada.

      Señaló entonces que, para resistir el reclamo por el cobro de facturas, no invocó el incumplimiento de la actora de las prestaciones por ella asumidas (excepción de incumplimiento), sino que sólo negó haber recibido la mercadería facturada.

      Fecha de firma: 17/09/2019 Alta en sistema: 18/09/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23062810#244406649#20190916140055856 Poder Judicial de la Nación Juzgó luego que resultaba procedente el cobro de las sumas provenientes por la venta de las mercaderías.

      Para ello hizo mérito del resultado de la prueba pericial contable que dio cuenta de que la accionante llevaba sus libros en legal forma y que tenía asentadas como impagas las facturas aquí reclamadas, mientras que en los de la contraria, si bien no se encontraron registradas, el libro IVA Compras N° 3 había sido rubricado tiempo después de incorporarse todos sus asientos.

      Razonó entonces que –a la luz de lo dispuesto por los art. 53, 54 y 55 del Código de Comercio- los libros de L. S.A. carecen de valor probatorio en juicio a su favor.

      Señaló además que en la carta documento que enviara la defendida a la actora no negó la recepción de la mercadería, sino que expuso USO OFICIAL que ambas partes venían analizando la forma de compensar las obligaciones asumidas con los perjuicios que se alegaban causados.

      Restó seriedad al desconocimiento de la recepción de la mercadería desde que las ventas facturadas corresponden al periodo en que L.S. arguyó que los nutrientes provistos habrían sido deficientes.

      Indicó que no se acreditó la baja del rendimiento y los perjuicios que ello le podría haber irrogado.

      Hizo mérito también del resultado de la prueba confesional en la que el representante legal de la defendida no negó frontalmente la entrega de la mercadería y el devengamiento del crédito aquí reclamado.

      Ponderó asimismo que los testigos fueron contestes en señalar que el vínculo fue interrumpido por la falta de pago de L. S.A. y que los remitos eran suscriptos por S., aunque en varias ocasiones, como existían dos remitos, uno emitido por DSM Nutritional Products Argentina S.A. y otro por la reclamante, sólo se conformaba el primero.

      Fecha de firma: 17/09/2019 Alta en sistema: 18/09/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23062810#244406649#20190916140055856 Poder Judicial de la Nación Finalmente hizo lugar a la pretensión y estableció que el monto de condena sea determinado convirtiendo la suma en pesos reclamada a la cotización del dólar estadounidense del día anterior a la emisión de las facturas. Fijó una tasa de interés...

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