Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 23 de Septiembre de 2014, expediente CNT 038440/2009/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 38440/2009 SALA IV “F.G.M. Y OTROS C/ ASTARIZ MIGUEL ÁNGEL Y OTROS S/ ACCIÓN DECLARATIVA”

JUZGADO N°26.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 DE SEPTIEMBRE DE 2014, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 424/427) que admitió la acción impetrada y extendió la condena dictada en la causa “F.G.M. c/ Sanidad Educativa de Gestión Privada S.A s/ despido” (expediente Nº 10902/03) contra los codemandados M.Á.A. y Sanidad Educativa S.R.L, se alzan ambos codemandados a tenor del memorial obrante a fs. 428/440, que recibió réplica de la contraria.

    Cuestionan las codemandadas, en primer lugar, que la Sra.

    Jueza de grado admitió la acción deducida, por cuanto –arguyen- que aquélla “no fue fundada en la extensión de la sentencia dictada en el proceso que se consigna para ser aplicada sobre los demandados (…) sino que la acción promovida fue en los términos del artículo 322 del C.P.C.C.N acción meramente declarativa”, que tiene como objeto hacer cesar un estado de incertidumbre que pesa sobre la relación jurídica existente entre las partes. Agrega que la sentenciante a quo se aparta de lo peticionado, al expedirse sobre una cuestión no articulada por la actora.

    Adelanto que el agravio no debería tener favorable acogida.

    Digo ello porque, de acuerdo con los términos del agravio, las codemandadas cuestionan la vía procesal utilizada a efecto de extender los alcances de la condena en la causa “F.G.M. c/ Sanidad Educativa de Gestión Privada S.A s/ despido”

    (expediente Nº 10902/03), y a tal fin cuestionan la figura prevista en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Fecha de firma: 23/09/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación invocada con tal propósito. Tal reproche carece de asidero en esta etapa, por cuanto dicho cuestionamiento no fue deducido –por ninguna de las codemandadas- al tiempo de contestar la acción (v. fs.

    45/50 y 54/59). Por ello, la cuestión que introducen en la Alzada no puede ser objeto de análisis porque no fue sometida a la decisión de la Jueza de la instancia anterior (art. 277 del CPCCN), máxime cuando la totalidad de los argumentos vertidos en la etapa procesal prevista en el artículo 71 L.O, versaron sobre cuestiones de hecho y prueba relativas a la imposibilidad de condena, de acuerdo con los extremos expuestos en el inicio.

    Por otra parte, no soslayo que la acción fue impetrada en los términos previstos en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 5 –

    I- punto 2. objeto), circunstancia que podría merecer algún cuestionamiento en sus aspectos adjetivos.

    Sin embargo, de la lectura del escrito inicial se observa que –más allá

    de los términos normativos consignados- lo que la actora persigue es la extensión “de la condena dictada en autos ´F.G.M. c/ Sanidad Educativa de Gestión Privada S.A s/ despido´ al Sr. M.Á.A. (y) Sanidad Educativa S.R.L” (v. fs. 7, cuarto párrafo y 7vta, cuarto párrafo). R. incluso que las defensas argüidas por las demandadas refutan la posibilidad de la “responsabilidad solidaria” de los codemandados (v. fs. 45vta, segundo párrafo). Así, son los propios accionados lo que sostienen que “del escrito de demanda se observa que los actores demuestran carencia de argumentación fáctica y jurídica para sustentar las pretensiones esgrimidas, en particular aquellas dirigidas y pretendientes de hacer extensible la responsabilidad sobre mí.

    Refiero a debilidad en las fundamentaciones porque se intenta extender la acción” (-subrayado me pertenece- v. fs. 45vta, octavo párrafo y en similar sentido fs. 46, quinto párrafo, sexto párrafo y principalmente 47, segundo párrafo).

    Por lo demás, resultan endebles los argumentos expuestos por los recurrentes relativos a que “el planteo de extensión de responsabilidad necesariamente deberá ser articulado en un proceso pleno de cognición”, por cuanto las partes ofrecieron y produjeron Fecha de firma: 23/09/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación los elementos probatorios que consideraron útiles para la dilucidación de la controversia y en respaldo a sus posturas (v. fs.50/51 y 59) y el trámite impuesto al sub lite dista del previsto en el artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como parecen argumentar los recurrentes en su memorial (v. fs. 429vta, cuarto párrafo).

    Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el agravio en estudio.

  2. Igual suerte debería correr el agravio deducido respecto de la responsabilidad solidaria de la codemandada Sanidad Educativa S.R.L. Cuestionan las codemandadas que la Sra. Jueza grado concluyó que dicha firma “es continuadora de Gestión Privada S.A, sustentando tal aserto en que tienen idéntico objeto social y comunidad de socios” (v. fs. 430/431). Sostiene que ambas sociedades poseen distintos tipos societarios, por cuanto la empleadora del actor era una sociedad anónima, mientras que la demandada es una sociedad de responsabilidad limitada. Expone sobre la diferente integración de ambas sociedades y que al tiempo de la constitución de Sanidad Educativa...

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