Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 15 de Febrero de 2016, expediente CIV 017521/2006/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Talavera Petrona C/ Clínica de los Virreyes S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios -

ordinario” (expte. n°. 116382/2005) y “F.M.R. C/ Clínica de los Virreyes S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios - ordinario” (expte. n° 17521/2006).

Juzgado N° 58 En Buenos Aires, a los días del mes de febrero de 2016, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “Talavera Petrona C/

Clínica de los Virreyes S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios - ordinario” (expte. n°.

116382/2005), y sus acumulados, “F.M.R. C/ Clínica de los Virreyes S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios - ordinario” (expte. n° 17521/2006) y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia recaída a fs. 848/863 de los autos “Talavera Petrona C/ Clínica de los Virreyes S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios - ordinario” (expte. n°. 116382/2005), rechazó la demanda entablada contra AC24S.A. (Clínica de los Virreyes) y Prudencia Compañía Argentina de Seguros S.A. y admitió la promovida contra Obra Social del Personal de Seguridad Comercial, Industrial e Investigaciones Privadas y contra el tercero citado F.D., a quienes condenó solidariamente a abonar a Petrona Talavera (esposa del fallecido) la suma total de $ 500.000 y a sus hijos S.E. y Y.A.R. y Talavera las sumas de $ 300.000 y $ 400.000, respectivamente, con más los intereses y las costas, haciendo extensiva la condena contra Seguros Médicos S.A.

    En los autos acumulados caratulados “F.M.R. C/ Clínica de los Virreyes S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios - ordinario” (expte. n° 17521/2006) se rechazó

    la demanda entablada contra AC24S.A. (Clínica de los Virreyes) y Prudencia Compañía Argentina de Seguros S.A. y se admitió la promovida contra Obra Social del Personal de Seguridad Comercial, Industrial e Investigaciones Privadas y contra el tercero citado F.D., a quienes condenó solidariamente a abonar a L.N.R. y F. la suma total de $ 350.000, con más los intereses y las costas, haciendo extensiva la condena contra Seguros Médicos S.A.

    Contra dicho pronunciamiento, se interpusieron recursos de apelación en ambos procesos.

    En los autos “Talavera Petrona C/ Clínica de los Virreyes S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios - ordinario” (expte. n°. 116382/2005), la parte actora expresó sus agravios a fs.

    Fecha de firma: 15/02/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #15023494#146958960#20160211110825072 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 900/903, con relación a la tasa de interés dispuesta en la sentencia, habiendo sido respondidos por el tercero citado a fs. 941. F.D. formuló sus críticas a la sentencia apelada a fs. 905/911, por haberse sustentado el aludido pronunciamiento exclusivamente en la peritación médica. Asimismo, se queja por la cuantía de los montos indemnizatorios fijados. Estos fueron respondidos por la actora a fs. 949/953. Prudencia Compañía Argentina de Seguros S.A. hizo lo propio a fs. 912 con relación a la imposición de las costas. Seguros Médicos S.A. presentó sus agravios a fs. 913/937, sobre la base de la errónea valoración de las pruebas así como de la historia clínica, por el apartamiento de las reglas de la sana crítica, por el acogimiento y cuantía de los rubros indemnizatorios, por la tasa de interés dispuesta y de la imposición de las costas. Estos fueron respondidos por la parte actora a través de la presentación de fs. 944 y adhesión del ap. 2° de fs. 947 vta. La Sra. Defensora de Menores de Cámara expresó sus agravios con relación a los importes indemnizatorios concedidos a favor de Y.A.R. y respondió a los expuestos por los codemandados.

    En los autos caratulados “F.M.R. C/ Clínica de los Virreyes S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios - ordinario” (expte. n° 17521/2006), la parte actora expresó

    sus agravios a fs. 884/887, con relación a la tasa de interés dispuesta en la sentencia, habiendo sido respondidos por el tercero citado a fs. 947 y por Seguros Médicos S.A. a fs. 940/944. F.D. formuló sus críticas a la sentencia apelada a fs. 889/995, por haberse sustentado el aludido pronunciamiento exclusivamente en la peritación médica.

    Asimismo, se queja por la cuantía de los montos indemnizatorios fijados. Estos fueron respondidos por la actora a fs. 926/950. Prudencia Compañía Argentina de Seguros S.A.

    hizo lo propio a fs. 896 con relación a la imposición de las costas, los que fueron contestados por Seguros Médicos S.A. a fs. 937/939. A su turno, Seguros Médicos S.A.

    presentó sus agravios a fs. 897/921, sobre la base de lo que consideró como una errónea valoración de las pruebas, así como de la historia clínica, por el apartamiento de las reglas de la sana crítica, por el acogimiento y cuantía de los rubros indemnizatorios, por la tasa de interés dispuesta y de la imposición de las costas. Estos fueron respondidos por la parte actora a través de la presentación de fs. 931 y adhesión del ap. 2° de fs. 934 vta.

  2. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho que la generó, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de Fecha de firma: 15/02/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #15023494#146958960#20160211110825072 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  3. Sentado lo anterior, diré que la cuestión que se somete a decisión en esta instancia radica, precisamente, en determinar si la actuación que le cupo al tercero citado F.D. fue la adecuada en torno de la intervención quirúrgica de la glándula tiroidea que se le practicara a quien en vida fuera J.I.R. el 17 de setiembre de 2005 en la Clínica de los Virreyes. Es decir, si el accionar del galeno pudo haber sido la causa eficiente de su fallecimiento.

  4. Ahora bien, con motivo de este suceso tramitó la causa penal N° 3635, que corre por cuerda a los presentes, en la que a fs. 777 se resolvió la suspensión del juicio a prueba por el término de dos años imponiéndosele a F.D. la obligación de fijar residencia y sujetarse al control de un patronato de liberados (art. 27 bis, inc.1° del CP).

    En ese orden de ideas, diré que la ley 24.316 ha incorporado al Código Penal el Título XII denominado “La suspensión del juicio a prueba”, que incluye los arts. 76 bis a 76 quáter.

    Dispone este último artículo: “La suspensión del juicio a prueba hará

    inaplicables al caso las reglas de prejudicialidad de los arts. 1101 y 1102 del Código Civil, ya que no obstará a la aplicación de sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que pudieren corresponder”.

    En consecuencia, si se ha suspendido el juicio penal, en sede civil podrá existir un pronunciamiento sin necesidad de esperar fallo en sede penal. Queda de lado la prejudicialidad consagrada por el art. 1101 del Código Civil.

    Así se ha sostenido que hasta podría suceder que, si por alguna circunstancia se deja sin efecto la “probation”, y el proceso penal sigue su curso, se llegue a una sentencia condenatoria. Aun cuando en la misma se haya juzgado sobre el “hecho principal” y declarando la culpa del imputado, ya no serán aplicables las limitaciones que pesan sobre el juez civil, en cuanto a la existencia del hecho principal y la culpablidad que le impone el art. 1102 del Código Civil. De ello se deduce que puede arribar a una conclusión contraria (Conf. A., B., Juicio por accidentes de tránsito, T. 1, pág.

    640).

  5. Determinada entonces la cuestión sometida a conocimiento de este tribunal,diré que en el caso la responsabilidad atribuida en la sentencia a los accionados, Fecha de firma: 15/02/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #15023494#146958960#20160211110825072 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H debe ser juzgada a la luz de las reglas sobre responsabilidad extracontractual, por haberse producido el fallecimiento del paciente.

    En efecto, así se ha sostenido que los herederos son ajenos al vínculo contractual que se concertó entre su antecesor y la clínica, o la obra social o la medicina prepaga. El contrato que se hubiere celebrado es "res inter alios" para los herederos, de donde éstos no pueden invocar sus cláusulas. Por lo tanto, sólo pueden demandar el pago de los daños y perjuicios que por la muerte del causante ellos han sufrido como damnificados indirectos por la "mala praxis" (Conf. C., J.J., Responsabilidad de las clínicas y de las obras sociales por mala praxis médica, LL, 1995-E-50).

    La acción derivada de la muerte de una persona se ejerce “jure proprio” y “no jure hereditatis”, pues quienes se inclinan por esta segunda vía caen en el despropósito de hacer nacer antes de la muerte un derecho a la indemnización, precisamente por la muerte. El muerto no es el damnificado directo del homicidio, porque no sufre patrimonialmente por el hecho de su muerte; es sólo el sujeto pasivo o la víctima personal del homicidio (Conf. O., El daño resarcible, pág. 19).

    Lo cierto es que nadie puede adquirir derechos cuando está muerto, ya que la vida es requisito indispensable para esa adquisición, resultando absurdo sostener que antes de morir se adquiere el derecho a ser indemnizado por la propia muerte (Conf. B.B., L., Tratado de las obligaciones, T. 5, pág. 471; M.I., J., Responsabilidad por daños, T. II-B, pág. 156; Belluscio-Zannoni, Código Civil Comentado, T. 5, pág. 169; B.A., J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 435).Por lo tanto, aun cuando la víctima y el causante del daño hayan estado vinculados por un contrato, y el deceso se haya...

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