Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Junio de 2018, expediente p 124708

PresidenteSoria-Negri-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de junio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., G., de L.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 124.708, "F., J. A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 26.142 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mercedes, S.I.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mercedes, mediante el pronunciamiento dictado el 23 de septiembre de 2014, confirmó parcialmente la sentencia del Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil del mismo departamento judicial que había condenado a J.A.F. a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas, como autor del delito de homicidio agravado por cometerse con ensañamiento y alevosía (art. 80 inc. 2, Cód. Penal). En consecuencia, por aplicación del principio de proporcionalidad -entre otras cuestiones- estimó justo reducir la sanción al mismo, fijándola en diez años de prisión, accesorias legales, sin costas (v. fs. 105/131).

Contra lo así resuelto, la señora defensora oficial del nombrado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 144/158 vta., el que fue concedido por este Tribunal a fs. 164/166 vta.

Oído el señor F. del Tribunal de Casación Penal (conf. resol. 12/16; v. fs. 168/174 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 176) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La señora defensora oficial de J. A. F. efectuó tres agravios:

    I.1. En primer lugar, denunció la arbitraria valoración de la prueba (arts. 210 y 373, CPP) y la violación al principio constitucional de presunción de inocencia (art. 18, C.. nac.) -ver fs. 145 vta.-.

    Criticó la sentencia de origen por condenar a su asistido "...en base a indicios que no abastecen", a su criterio, "...la certeza necesaria", y por haberse valorado parcial y arbitrariamente la prueba incorporada al expediente (v. fs. cit. vta. y 146).

    Se refirió a cada uno de tales elementos probatorios cuestionando su valor convictivo, y denunció que el tribunal omitió la consideración de una prueba decisiva introducida en el debate, como lo es las conclusiones de la pericia psiquiátrica practicadas tanto a F. como a la madre de la niña, N. S. (v. fs. cit./148).

    Entendió que la prueba valorada -en su gran mayoría indiciaria- puede conducir a la hipótesis sostenida por la Cámara, "...pero también a muchas otras posibles" (fs. 149 vta.) y que dicha falta de certeza "...no puede destruir elestado de inocenciaque ampara al imputado", debiendo concluirse en su absolución (v. fs. 150, el destacado figura en el original).

    I.2. En forma subsidiaria, alegó la errónea aplicación del art. 80 inc. 2 del Código Penal, y la falta de tratamiento a una cuestión planteada -calificación del hecho como homicidio preterintencional- (v. fs. cit. y vta.).

    Aludió a lo decidido sobre la calificación legal por ambos tribunales, cuestionándolos en tanto "...no se dan los caracteres objetivos ni subjetivos que requiere" el tipo penal aplicado (v. fs. cit. vta. y 151).

    Añadió que de la autopsia practicada, más allá de la muerte de la niña "...a consecuencia de un paro cardio respiratorio traumático por shock hipovolémico, no se han advertido ni descripto otras circunstancias que hagan presumir alguna otra acción ejercida sobre" la víctima "...para acrecentar deliberadamente [su] sufrimiento", como por ejemplo torturas o males innecesarios (v. fs. cit.).

    Señaló que de la descripción efectuada por la Cámara, "...tampoco se desprende cuál habría sido el sufrimiento innecesario y prolongado de la niña y de qué manera F. habría decidido que así fuera" (fs. cit. vta.).

    Explicó, transcribiendo el resultado de la autopsia, que el deceso "...se produjo naturalmente a causa de las lesiones sufridas", siendo la agonía propia de aquellas y del medio empleado, sin poder concluirse que ella "...haya sido provocada deliberadamente [...] para satisfacer [...] algún tipo de tendencia sádica o perversa" (fs. cit. vta.).

    Concluyó que en la sentencia en crisis "...no se encuentra acreditado [...] el propósito de matar a la niña haciéndole padecer sufrimientos innecesarios" (fs. cit. vta. y 152).

    En lo tocante a la alevosía, criticó lo resuelto por la Cámara, en tanto "...la niña de dos años de edad, por naturaleza, permanentemente se encuentra en estado de indefensión", y la sola existencia de ese dato no basta para tener por configurado el elemento subjetivo del tipo distinto del dolo (v. fs. cit. vta.).

    Agregó que para que proceda tal calificación "...debe existir aprovechamiento del imputado" respecto de tal estado, lo cual "...supone una elección de parte del actor", la que no es posible en menores de edad, puesto que el hecho no puede cometerse de otro modo (v. fs. 153).

    Sostuvo que en definitiva, la niña "...fue víctima de una golpiza" y el accionar del joven "...de ninguna manera incluyó la representación de su muerte, sino que -en todo caso-, sólo estuvo dirigido a causar lesiones" (fs. cit.).

    ...

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