Sentencia nº 16 de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 24 de Mayo de 2016

Presidente19/17
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

A y S, tomo 48, pág. 337/340

Santa Fe, 24 de mayo de 2016.

VISTOS: Estos autos caratulados "FURQUIN DIAZ, A. contra MUNICIPALIDAD DE ESPERANZA sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. C.C.A.1 n° 16 año 2016), venidos para resolver acerca de la revocatoria deducida; y,

CONSIDERANDO:

  1. La actora deduce recurso de revocatoria contra el decreto de Presidencia de fecha 12.2.2016, por el cual se le ordenó -con fundamento en jurisprudencia de la Corte local y de esta Cámara- que "ocurra ante quien corresponda" (f. 85).

    Alega que se le lesionan gravemente sus derechos constitucionales relativos al debido proceso, acceso a la justicia, estado de inocencia, patrimoniales, etc.; que se le deniega justicia, que no existen conflictos de competencia territorial ni material que deban debatirse como consecuencia de alguna ambigüedad, laguna o incomprensión de ley.

    Entiende que los argumentos carecen de respaldo jurídico, ya que consisten en fallos cuyos criterios no resultan aplicables a esta causa por carecer "de analogía y/o identidad".

    Analiza el caso "V.ín", de la Corte local, y destaca que es anterior a la reforma de la ley 10.160 por la ley 13.178, por lo que entiende que la analogía llevada a cabo por la Corte provincial -en el sentido de que los Jueces Comunales (y los de Circuito) intervienen como órganos análogos de revisión judicial en la actividad administrativa, ejerciendo una jurisdicción análoga a la de los jueces en lo Penal de Faltas- vulnera las reglas de competencia que establece la ley 10.160.

    Asimismo entiende que, "en caso de pretender afirmar que un Juzgado Comunal o de Circuito tienen una función de la jurisdicción análoga a la del Juez Penal de Faltas", la materia que podrían tratar sería una falta pero de ninguna manera podría serlo la materia contenciosa ya que por ley 11.330 dicha materia es "originaria e improrrogable" de las Cámaras Contenciosas Administrativas.

    Que la distribución de las competencias material, funcional y cuantitativa dentro de una determinada competencia territorial no responde a un capricho del legislador, sino a la estructura misma del sistema de justicia y organización institucional de la Provincia, y que pretender modificarla "mediante un análisis innecesario de una ley que claramente y sin lagunas determina reglas de competencia, excede las facultades de los magistrados..."; y que determinar jurisprudencialmente una analogía de competencias que contradice el reparto de competencias expresamente...

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