Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 3 de Julio de 2020, expediente FMP 045874/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de julio de dos mil veinte, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “FURMAN, SILVIA

LEONOR c/ AFIP Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986”, Expediente FMP

45874/2018, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr.

A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que la Excma. CSJN, mediante la Acordada 23/2020,

ha resuelto –en relación a esta Cámara- levantar la feria extraordinaria oportunamente dispuesta.

Que a fs. 103/112 vta. se presenta la Dra. M.F.C., en representación de la AFIP-DGI y el Ministerio de Hacienda –

Estado Nacional, apelando la sentencia de fs.97/102, en tanto acoge la acción de amparo promovida en Autos, ordenándole que dentro del plazo de 10 días de quedar firme la presente, efectúe la retención relativa al Impuesto a las Ganancias del haber de la accionante, computándola sobre el rubro “sueldo básico”, de conformidad con lo dispuesto por la Res. 302/2016 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, comunicando ello al IPS de la Provincia de Buenos Aires.---

Sustenta la recurrente que no es adecuado el análisis efectuado por el A quo, en cuanto resulta evidente el trato igualitario se debe dar entre iguales, lo que equivale a decir que los jubilados deben tener un trato igualitario entre sí, independientemente de que en su vida laboral activa se hayan desempeñado en el Poder Judicial o en otro empleo.---

Fecha de firma: 03/07/2020

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Aduna a lo expuesto la recurrente, que en el marco de la reforma tributaria, el legislador ha incorporado entre las deducciones personales, específicamente respecto de las rentas mencionadas en el art. 79,

inc. c) de la ley 20.628 –jubilaciones entre otras- una deducción específica equivalente a seis veces la suma de los haberes mínimos garantizados, que de este modo –sin distingos respecto a la actividad laboral que desarrollaba el agente antes de jubilarse- se encontrarán gravadas en el monto que se exceda de la mencionada suma.---

En segundo término se agravia de la aplicación al caso de Autos, del fallo “G.” recientemente dictado por la CSJN, pues entiende que el citado precedente se apoya en el concepto de vulnerabilidad considerando dos factores en particular, la edad y la salud, interpreta que ante la carencia de una definición objetiva del concepto de “vejez” por parte del mas Alto Tribunal debe recurrirse a los documentos citados reiteradamente por la Corte, en este sentido concluye en la idea que se llega a la “vejez” recién a partir de la cuarta edad, es decir a partir de los 80 años, con lo cual no todo jubilado sería una persona anciana, ni aun así una persona vulnerable, que en el caso particular de la actora contaba con 73 años de edad al momento de promover la demanda, situación que dejaría a la promoviente fuera del concepto de ancianidad según lo interpreta. En cuanto al estado de salud de la actora,

expresa que no se observa, ni siquiera menciona que sufra de problemas de salud, enfermedad o discapacidad.---

Por último, previo a reiterar la reserva del caso federal, se agravia de la imposición de costas a su cargo, solicita que se revoque la sentencia y en consecuencia se impongan las costas a la actora.---

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos (ver providencia de fs. 113), ellos son respondidos por la amparista, en términos de Fecha de firma: 03/07/2020

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

presentación que luce agregada a fs. 114/117 vta., y que acto seguido paso a transcribir, en cuanto ello resulta pertinente, y conforme a derecho.---

Enfatiza en primer lugar que la desigualdad estructural generada por la normativa dictada por la SCBA resulta una lesión a sus derechos constitucionales, corroborándose a partir de la sentencia dictada por el Juez de primera instancia, la desigualdad manifiesta que perjudica a los adultos mayores.---

Cita normativa y jurisprudencia en apoyo a su postura y peticiona por último que se rechace la apelación en responde, con imposición de costas a la recurrente.--–

III): fs. 118 se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda conforme a derecho.---

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 120, AUTOS PARA

DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.---

IV): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he interpretado como esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello,

que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.---

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas Fecha de firma: 03/07/2020

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346;

LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).---

Aclarado lo anterior, paso ahora a evaluar las cuestiones planteadas por la requerida recurrente, ello en los siguientes términos, y respetando el orden de análisis que seguido desarrollaré: ---

No he de extenderme aquí en relación al criterio ya definido por ésta Alzada, en el sentido de que la acción de amparo resulta ser un proceso constitucional idóneo para develar un presunto accionar ilegal o arbitrario del poder público, cuando tal análisis fuese manifiesto, y no requiera de mayor debate o prueba (Art. 43 CN).---

Así, ha señalado esta Alzada, que “(…) la acción de amparo es elaborada e instituida para hacer efectivas las garantías constitucionales, no obstante que mantiene su carácter excepcional conforme así lo dispone el Art. 43 de la carta Magna, ha de ser aceptada con un criterio tal que las garantías o derechos protegidos por la Constitución Nacional encuentren un adecuado y eficaz sustento, compatible con la intención de los constituyentes y con la esencia de esta acción” (Cfr., entre muchos otros, Autos “Licursi, R.c. s/Amparo” y además, “M., R.c. y P

s/Amparo”).---

O sea que, para que prospere un proceso constitucional de éste cariz, los actos u omisiones denunciados deben detentar “arbitrariedad o ilegalidad” manifiesta, bastando al J. constatar alguna de estas razones para validar la acción emprendida, con lo que la conducta en cuestión no debe ser sindicada como “ilegal y arbitraria” sino que basta una de las dos razones para validar el pedido en justicia.---

Fecha de firma: 03/07/2020

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Es en este sentido, que cabe validar lo actuado por el A

quo, en tanto acepta impetrar esta vía de tutela judicial extraordinaria, en resguardo de los derechos presuntamente violentados al jubilado reclamante.---

Aclarado lo que antecede, cabe señalar respecto del período de la vida que transita el reclamante –la vejez- que en él, les asiste un claro derecho constitucional de tutela (art. 75 incisos 22 y 23 CN), ya que esta peculiar situación y contexto vital, demanda movilizar la imaginación de todos los operadores del derecho, pues su tratamiento se ve favorecido si es capturado desde nuevas coordenadas que hacen rotar el punto de vista tutelar hacia las vivencias y el caudal del interés de una persona, teniendo en cuenta el modo en que ella pretende instalarse frente a la vida, en la meseta, planicie o estación última de ella.---

Cierto es que el mencionado nivel será influido por el estado general de salud, de los agentes del contexto y de la propia e intransferible ecuación personal, familiar y económica, que siempre se encuentran sistémicamente entrelazados, formando lo que la más calificada doctrina...

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