Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 1 de Marzo de 2016, expediente CAF 002767/2007/CA002

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Causa nº 2.767/2007 En Buenos Aires, el 1º de marzo de 2016, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S.I.I de la Cámara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos: “F.J. y otro c/ EN y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia obrante a fs. 462/468, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. Los señores J.F. y G.L. de F. promovieron demanda contra el Estado N.ional a fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de su hijo, F.M.F., acaecido en el atentado que tuvo lugar el día 18 de julio de 1994 en la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA)

    sita en la calle P. 633 de esta ciudad (fs. 2/9 vta.).

    Sostuvieron que mediante el dictado del decreto 812/2005 el Estado N.ional reconoció su responsabilidad en relación con el atentado por incumplimiento de la función de prevención, por no haber adoptado medidas idóneas y eficaces para prevenirlo y porque existió encubrimiento de los hechos.

    Hicieron hincapié en el estrecho vínculo afectivo que los unía a su hijo, quien trabajaba en la AMIA y, pese a haber contraído matrimonio en octubre de 1992 con V.A., coadyuvaba a la economía familiar. Precisaron, en tal sentido, que a la época del hecho luctuoso, J.F. explotaba un taxímetro de 7 horas a 15 horas para luego ser sustituido -fuera de su horario de trabajo- por el propio hijo; y que la señora G.L. de F., a fin de intentar superar su depresión y encontrar algún consuelo, comenzó a trabajar en el cuidado de personas en estado de necesitarlo (un grupo familiar en vísperas del nacimiento de su hija, para luego proseguir la atención de niña hasta los cuatro años de edad de ésta; como así también de personas enfermas y de tercera edad).

    Asimismo, describieron las aflicciones padecidas, que modificaron sustancialmente su estado anímico y conducta social, y su sometimiento a tratamiento psicológico con la finalidad de superar la depresión y encontrar consuelo por la pérdida sufrida.

    Fecha de firma: 01/03/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 #11127281#144589006#20160302092244971 Estimaron su reclamo en la suma de $ 575.000 para cada uno –o lo que en más o en menos surgiera de la prueba a producirse– ($ 200.000 en concepto de “valor vida”; $ 200.000 en concepto de daño psicológico; $ 25.000 por tratamiento psicológico –pasado y futuro–; y $ 150.000 por daño moral).

    Solicitaron que a dichas sumas se adicionaran intereses desde la fecha del hecho generador del perjuicio a resarcir y se reservaron -para el caso en que la tasa de interés a aplicar no reflejara la real entidad económica de la deuda cuyo cobro perseguían- el derecho a peticionar la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 7 y 9 de la ley 23.928 y exigir el ajuste por desvalorización monetaria del crédito.

  2. A fs. 46/62 el Estado N.ional (Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos) contestó demanda, opuso la excepción de prescripción de la acción intentada en los términos de los artículos 3962 y 4037 del Código C.il y la falta de legitimación de los actores –como defensa de fondo– con relación a la pretensión indemnizatoria en concepto de valor vida.

  3. A fs. 81, la jueza a quo, con remisión a los argumentos del señor F.F., rechazó –con costas en el orden causado– la excepción de prescripción y difirió el tratamiento de la defensa de falta de legitimación activa para el momento en que se dictase sentencia definitiva.

    A fs. 111 apeló el Estado N.ional y fundó el recurso a fs. 127/132, el que fue contestado a fs.137/142. A fs. 112 los actores apelaron la imposición de las costas, recurso que no fue fundado.

    Esta S., a fs. 163/164, desestimó –con costas en el orden causado– el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmó el pronunciamiento recurrido. Asimismo, declaró desierta la apelación que había sido interpuesta por la actora contra la imposición de costas, en los términos del artículo 246, primer párrafo in fine.

    Por resolución de fs. 188 este Tribunal denegó, con costas, el recurso extraordinario que fue interpuesto por la demandada.

  4. El señor juez de primera instancia hizo lugar en parte a la demanda y condenó al Estado N.ional a abonar a los actores el monto total de $ 425.000 para cada uno ($ 250.000 en concepto de daño psíquico, $ 25.000 por reintegro de los gastos oportunamente abonados en concepto de tratamiento psicológico y $ 150.000 en concepto de daño moral) (conf. fs. 462/468 y aclaratoria de fs.

    473 y vta.). Dispuso que las sumas reconocidas se encontraban excluidas del Fecha de firma: 01/03/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2 #11127281#144589006#20160302092244971 Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Causa nº 2.767/2007 régimen de consolidación de deudas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 25.344 y devengarían intereses a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina desde el hecho dañoso y hasta su efectivo pago.

    Rechazó la demanda en punto al reclamo formulado en concepto de valor vida.

    Impuso las costas a la demandada por resultar sustancialmente vencida (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

    Para decidir de ese modo, tuvo en cuenta que mediante el decreto 812 del 12 de julio de 2005, el Poder Ejecutivo N.ional había aprobado el Acta del 4 de marzo de 2005, firmada en la ciudad de Washington, Estados Unidos de América, en la audiencia celebrada en el marco del período ordinario de sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se había reconocido la responsabilidad del Estado N.ional en relación con el atentado perpetrado el 18 de julio de 1994, contra la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina, por incumplimiento de la función de prevención –al no haber adoptado medidas idóneas y eficaces para evitar el atentado, teniendo en cuenta que dos años antes se había producido un hecho terrorista contra la Embajada de Israel en la Argentina– y encubrimiento grave y deliberado de la función de investigación adecuada del ilícito.

    Destacó que la demandada había reconocido en forma incondicionada y absoluta que había conculcado los derechos de las víctimas del atentado y sus familiares; circunstancia que había generado la consecuente obligación de indemnizar a quienes hubieran sufrido daños (conf. CSJN, “F., R.M., con cita de Fallos 327:3753 y Corte IDH, caso “V.R.V.H.. R. y C., sentencia del 21/6/89, párrafo 25, y caso “T.M. y otros Vs. Argentina. Fondo, R. y C., sentencia del 26/8/11, párrafo 157. En idéntico sentido, CNACAF, S.I.:

    .D.O. c/ EN – Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios

    del 12.03.2009 y “C.H.J. c/ EN s/ daños y perjuicios”

    del 11.02.2014; y S.I.: “L.B.J. y otro c EN – Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios” del 7.10.2008).

    Sostuvo, por ello, que resultaba infundado lo afirmado por el Estado N.ional en el sentido de que no existía obligación de indemnizar los daños y perjuicios reclamados en la demanda, en tanto -al sostener tal postura- habría Fecha de firma: 01/03/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3 #11127281#144589006#20160302092244971 desconocido que había admitido que la muerte de las víctimas del atentado le era imputable por el incumplimiento de su función de prevención, conforme surgía de lo relatado con anterioridad (CSJN, “F., R.M., ya citado).

    Agregó, asimismo, que la Corte Suprema de Justicia de la N.ión había entendido que un temperamento como el expuesto resultaba incompatible con el principio cardinal de buena fe, que informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento, y que condiciona la validez del actuar estatal (Fallos: 311:2385; 312:1725, entre otros). Y que el Tribunal también había destacado que una de las derivaciones de tal principio, estaba constituida por la doctrina de los actos propios, según la cual, no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta, pues la buena fe impone un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever (CSJN, “F., R.M., con cita de Fallos 321:221; 325:2935; 329:5793; 330:1927, entre otros).

    De este modo, consideró que, acreditado el fallecimiento del señor F. M.

    F. (v. autopsia realizada a fs. 343/346 por el Médico Forense de la Justicia N.ional, y Acta de Defunción de fs. 347), así como la responsabilidad del Estado N.ional, sólo cabía examinar la procedencia de los conceptos y montos indemnizatorios pretendidos por los actores, en orden a los daños y perjuicios reclamados.

    1. Respecto de la indemnización en concepto de “valor vida”, desestimó

      la defensa de falta de legitimación de los actores opuesta por la demandada, pero no hizo lugar al resarcimiento pretendido por aquéllos.

      Al efecto, señaló que si bien era cierto que conforme al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la N.ión la presunción iuris tantum contenida en los artículos 1084 y 1085 del Código C.il no regía respecto de los padres de la víctima (Fallos: 318:2000), el Máximo Tribunal también había entendido que por aplicación de la regla general contenida en el artículo 1079 de aquel cuerpo legal, y siempre que el daño se encontrase suficientemente probado, la muerte del causante hacía nacer una acción resarcitoria a favor de cualquier persona que hubiese sufrido un perjuicio, sin limitación de los legitimados (Fallos: 332:2842; y S.I., “.C.P. y otros c/

      Servicio Penitenciario Federal y otros s/ daños y perjuicios”, 23.03.2011), lo que llevaba a...

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