Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 26 de Octubre de 2018, expediente CIV 105297/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Furlone, A.A. c/ DOTA S.A. (Línea de Colectivo 101) s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

(Expte. 105297/2013) respecto de la sentencia de fs. 249/251 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces D.O.L.D.S..- C.R.F. -R.P. -

A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:

  1. ANTECEDENTES La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 249/251, resolvió rechazar –con costas- la acción promovida por A.A.F. contra DOTA S.A. y Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    Fecha de firma: 26/10/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #16485068#218063414#20181026083047397 La litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 16/22. Allí, el accionante relató que el 28 de diciembre de 2012 un colectivo de la línea 101 –

    perteneciente a la empresa demandada- embistió

    la puerta y el lateral izquierdo de su vehículo Honda Civic EX 1.6, que se hallaba estacionado sobre la calle D.F. al 2100 –de esta ciudad-, en el momento en el que aquel se disponía a ingresar a su rodado.

  2. AGRAVIOS Contra el citado pronunciamiento se alzó únicamente el actor, expresando agravios a fs. 277/282, que fueron replicados a fs.

    283/285.

    F. cuestionó que el J. de grado concluyera que la causa eficiente del daño fue el actuar culpable del propio accionante.

    Sostuvo que no hay prueba que demuestre aquello; mientras que, a su entender, existen elementos que justifican la procedencia del reclamo. Afirmó que el magistrado resolvió el asunto en base a presunciones incorrectamente aplicadas.

    De manera preliminar, es menester efectuar la siguiente advertencia: en el análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, Fecha de firma: 26/10/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #16485068#218063414#20181026083047397 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo I, pág. 825; F.A.. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, Tomo 1, pág.

    620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”:

    274:113; 280:3201; 144:611).

  3. RESPONSABILIDAD Toda vez que en autos no está

    discutida la ocurrencia del siniestro, ni la aplicabilidad del artículo 1113 del Código Civil, resulta pertinente dilucidar si la conducta del damnificado ha interrumpido de algún modo el nexo causal.

    En el escrito inicial, el actor refirió que el día del accidente, previo a observar que “(…) no había vehículo cerca (…)”

    de su Honda Civil EX 1.6, que se hallaba estacionado sobre la calle D.F. al 2100, procedió a “(…) a abrir la puerta del lado izquierdo (…)” del rodado, “(…) con la finalidad de introducirse (…)” en aquel y marcharse del lugar, cuando “(…) se le vino encima un colectivo (…) que destrozó la puerta Fecha de firma: 26/10/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #16485068#218063414#20181026083047397 y parte del lateral izquierdo de su automóvil (…)”.

    El reclamante adujo que “(…) la embestida del colectivo fue realmente sorpresiva (…)” y resaltó que “(…) instantes antes de introducirse al rodado, se hallaba parado y con la puerta abierta del rodado (…)

    en un lugar perfectamente visible (…)”. Sobre esa base, concluyó que “(…) el siniestro solo pudo obedecer a una clara impericia, o bien de una grave negligencia imputable a quien conducía el micro (…)”.

    Agregó que “(…) por alguna causa, el colectivo se desvió de manera abrupta hacia su lado derecho e impactó de modo sorpresivo lo que encontró a su paso (…)”. (ver fs. 16/22).

    DOTA S.A., en oportunidad de contestar la demanda, endilgó a la víctima la culpa total del evento dañoso; presentación a la que adhirió la citada en garantía (ver fs. 36/46).

    La emplaza sostuvo que el damnificado habría obrado de manera “negligente e imprudente”, al realizar una maniobra de apertura de la puerta izquierda del Honda Civic, “(…) repentinamente y sin tomar precaución alguna (…) con intención de descender del rodado (…)” (ver fs.

    36/46).

    En aras de...

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