Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, 16 de Octubre de 2008, expediente 20.594

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008

Poder Judicial de la Nación Mendoza, 16 de octubre de 2.008.-

Y VISTOS :

Estos autos N° 85.416- F - 20.594 , N° de origen 331-F, caratulados: "F., P. s/ Exención de Prisión en As. 006-F",

venidos del Juzgado Federal N° 1 de Mendoza a esta Sala "B", en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Sra. Fiscal Federal, Dra. M.A.O., a fs. sub. 15 y vta. y por el Sr. Defensor Público Oficial,

Dr. D.E.P. a fs. sub. 17 y vta. en contra de la resolución de fs. sub. 13/14 por la que se resuelve: "1° Conceder los beneficios de la )

EXENCIÓN DE PRISIÓN a P.E.F., ETCHEVERRI,-

ap. materno, en los autos principales nº 006-F, que se sustancian en este Juzgado, haciéndose extensiva al presente incidente la caución real de pesos cuarenta mil ($ 40.000) impuesta en el Incidente nro. 295-F

caratulados; "F., P. s/ Exención de Prisión en As. 46-F", por lo USO OFICIAL

que una vez realizado el depósito, se deberá agregar fotocopia del mismo al presente incidente para que obre como constancia; todo ello de conformidad con lo establecido por los arts. 316, 320 y concordante del C.P.P.N.).

  1. ) ....".COPIESE, NOTIFÍQUESE...".-

Y CONSIDERANDO:

I.-Que, la Sra. Fiscal Federal, se agravia por considerar que no corresponde conceder el beneficio de la exención de prisión ya que la escala penal aplicable a los ilícitos "prima facie" endilgados al encartado F.,

supera ampliamente los ocho años de prisión establecidos como límite establecido en el art. 316 del C.P.P.N. ( fs. sub. 15 y vta).-

Asimismo, sostuvo que de las condiciones personales del imputado y en especial de la gravedad y modalidad desplegada en los hechos que "prima facie" se le imputan al nombrado, permitirían presumir a ese Ministerio que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer su investigación,

motivo por el cual estima que corresponde revocar el beneficio concedido.-

A fs. sub. 39/42 el Sr. Fiscal General, D.S.T., en oportunidad de informar, manifiesta disentir con la resolución del a quo en cuanto a la decisión liberatoria otorgada, ya que ".....la situación de P.E.F.E. no encuadra en las previsiones del art. 316, párrafo, primera hipótesis del Código Procesal Penal de la Nación, pues el máximo de la pena prevista para los delitos endilgados, aplicando las reglas del concurso real (art. 55 del C.P.)

supera ampliamente los ocho años de prisión...".

Afirma que "Tampoco, resulta viable la concesión de la libertad caucionada impetrada a la luz del artículo 316, segundo párrafo, segunda hipótesis del Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que la conformación objetiva de los hechos atribuidos las víctimas existentes, la conmoción social que tales ilícitos provocan, entre otros elementos, hace improbable pronosticar la suspensión condicional de la condena, no sólo porque seguramente la pena a imponer excederá los tres años de prisión, sino también porque el instituto de trato no funciona de forma automática o ineludible, sino que su aplicación debe ser fundada, bajo pena de nulidad, en una serie de circunstancias que, en el sub examine, no concurren...".-

Finalmente, solicita que se revoque el interlocutorio recurrido en cuanto concede la exención de prisión de P.E.F..-

A fs. sub. 17, el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. D.E.P., presenta recurso de apelación contra la resolución de fs. sub.

13/14, indicando los motivos por los cuales se agravia, expresando "La resolución resistida, a través de la imposición de una caución real de imposible cumplimiento (artículo 320 4º párrafo del C.P.Penal), causa gravamen irreparable toda vez que priva a nuestro asistido el derecho constitucional de libertad ambulatoria. Por otra parte, el tipo y monto de caución fijada ocasiona a nuestro pupilo un daño irreparable, de imposible y posterior subsanación y de impredecibles consecuencias, toda vez que de tal modo se condicional en el futuro, el derecho del imputado a permanecer en libertad durante la tramitación del proceso pelan, a condición de que se garantice su sujeción con una caución dineraria que en el caso de marras- es de imposible cumplimiento, constituyendo una caución prohibida (art. 324 párrafo 3º C.P.P.N.)". Asimismo, aduce ".....que la resolución recurrida es arbitraria, pues sólo toma en cuenta las características del hecho atribuido prescindiendo de la situación personal del encausado que es justamente el baremo a considerar para la fijación de este tipo de cauciones".-

Al informar a fs. sub. 31/38, expone los fundamentos que le dan sustento a su apelación solicitando se revoque parcialmente la resolución del a quo en cuanto a la caución fijada modificándola por una caución juratoria.-

Luego, avalando su petición manifesta "...que el temperamento del a quo al imponer tamaña caución real, amenaza el derecho a la libertad ambulatoria, prerrogativa de base constitucional, consagrada no sólo en los arts. 14 y 18 de la Carta Magna, sino también en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 7.1, 7.3, y 7.7) que obviamente reviste jerarquía constitucional desde la reforma de 1994 (art. 75 inc. 22 Const. N..).-", añadiendo "La imposición de una caución desproporcionada con relación al pronóstico fundado de sujeción del imputado a la jurisdicción, deviene en una Poder Judicial de la Nación desnaturalización de la letra del art. 320, última parte del C.P.P.N.; sobre todo en lo referido a la prohibición de fijar una fianza de cumplimiento ilusorio. Se sostiene en la jurisprudencia con respecto a la norma citada que "... es nula la resolución que concede la excarcelación bajo fianza real de monto desproporcionado y excesivo para las circunstancias del caso y las posibilidades del encausado, pues se trata de una negativa encubierta" (Cam. N.. Criminal, S. de Feria, Boletín de Jurisprudencia, año 1.991 nº 1; Cám. N.. Crim., S.V., causa 20.297, fecha 27/8/90; y Sala de Feria, causa nº 129, fecha 17/1/91)" para luego agregar, ".....

que desde la concesión formal del beneficio en la causa, el imputado ha revelado una absoluta incapacidad de hacer frente a la caución real de levado monto, por lo que la misma se ha erigido en un obstáculo que tornaría irrisorio o simplemente declamativo el otorgamiento de la libertad provisoria..."

II.-Que, antes de entrar a resolver sobre la cuestión planteada, luego de un análisis profundo de la actual jurisprudencia de los máximos Tribunales en lo que respecta a los institutos de la exención de prisión y USO OFICIAL

la excarcelación, se ha entendido que es conveniente y ajustado a derecho conjugar la aplicación de las normas procesales con los principios de raigambre constitucional relacionados con la libertad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR