Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Mayo de 2018, expediente CNT 010885/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112 424 EXPEDIENTE NRO.: 10885/2011 AUTOS: F.M.A. c/ NEW URBAN S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de Mayo del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial; y rechazó la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT; y la sanción del art. 132 bis.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y los codemandados en forma conjunta en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 912/919 y fs. 922/923). A su vez, las codemandadas en forma conjunta, apelan los honorarios regulados en estas actuaciones por considerarlos elevados (fs. 923).

  1. fundamentar el recurso, se agravia la parte actora por cuanto la Sra. Juez a quo rechazó el reclamo fundado en la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT; así como la sanción del art. 132 bis de la citada norma.

Al fundamentar el recurso, los codemandados en forma conjunta, apelan que se haya hecho lugar a la demanda deducida en estos autos, en forma solidaria a todos los recurrentes, y por un elevado monto de condena.

L., cabe destacar que el recurso de las codemandadas dirigido a cuestionar el decisorio de grado -y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional de la letrada que suscribe la presentación-, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O.

porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.

Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la Fecha de firma: 30/05/2018 Alta en sistema: 07/06/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20790533#206947283#20180604094035894 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO).

A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “V.N.D. c/ Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente – acción civil” SD Nº 104.297 del 22/4/2015; “V.J.M. c/ Obra Social Pers. Edificios de Renta y Horizontal s/ despido”, S.D. Nº

104.268 del 10/4/2015, del registro de esta Sala, entre otras); todo lo cual no surge cumplimentado en el recurso de las accionadas.

Enseña C.J.C. que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido.

En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).

En el caso, los codemandados en forma conjunta, se limitan a enunciar su desacuerdo con la decisión dictada en la anterior instancia, referida a la condena de autos, su monto, y la responsabilidad solidaria de los accionados, sin mencionar siquiera, cuál o cuáles serían los yerros supuestamente cometidos por la Sra.

Juez a quo ni, menos aún, cuál o cuáles serían las pruebas y/o las razones que justificarían revocar o revisar tal decisión.

Las recurrentes afirman a fs. 923 que “…el a quo sostiene de responsabilidad por el solo hecho de ser una supuesta integrante de las razones sociales codemandadas. VE deberá tener especial consideración que VS en ningún momento ha dado fundamento alguno, al momento de considerar que la codemandada era integrante de las razones sociales también aquí demandadas. Simplemente se procede a condenarla sin fundamento alguno causando así un grave e irreparable perjuicio…”.

Ahora bien, contrariamente a lo afirmado por las recurrentes, lo cierto es que la Sra. Juez a quo, señaló que “…Por último, el actor solicita que se extienda la condena a las personas físicas CLAUDIA LARRETAPE y J.C. (como socios, directores y administradores de las distintas sociedades en las que trabajó la actora) en los términos de los arts. 54 y 274 de la ley de sociedades. En cuanto a J.C. estaré a lo dicho en el ítem I, donde en virtud de su estado de rebeldía se lo tuvo por reconocido de todos los hechos. En numerosos pronunciamientos anteriores, he Fecha de firma: 30/05/2018 Alta en sistema: 07/06/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20790533#206947283#20180604094035894 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II señalado que no resulta factible extender la responsabilidad de una persona jurídica a sus integrantes aplicando la “teoría de la penetración en la personalidad jurídica”, cuando no se acredita que haya mediado un uso abusivo de la figura societaria; y también señalé

que, con prescindencia de esa teoría, la extensión de responsabilidad a los directores, socios gerentes o administradores de una entidad podría resultar viable cuando estos hayan incurrido en maniobras ilícitas tendientes a defraudar al trabajador o a terceros.

En efecto, tal como lo expuso el Dr. P. en “Aspectos procesales en la responsabilidad solidaria” (en Rev. De Derecho Laboral 2001-1, Ed. Rubinzal – Culzoni), los casos en los que la Ley de Sociedades Comerciales prevé la responsabilidad directa y personal de los directores o gerentes, no tienen relación directa con la doctrina del “disgregard”, sino con la comisión de ciertos ilícitos que van más allá del incumplimiento de obligaciones legales o contractuales y por cuya concreción de aprovecha la estructura societaria. En estos casos, el fin para el que constituida la...

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