FURI DAMU SA c/ IGLD SRL s/RESCISION DE CONTRATO
| Fecha | 24 Noviembre 2020 |
| Número de expediente | CIV 082688/2014/CA001 - CA002 - ... |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
82688/2014
FURI DAMU SA c/ IGLD SRL s/RESCISION DE
CONTRATO
Buenos Aires, de noviembre de 2020.- DB
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
I).- Contra la regulación de honorarios de fecha 1° de junio del corriente año, que se encuentra digitalmente agregada a fs. 1342, se alzan la parte actora y los Dres.
C.P. y A.F.P. -por derecho propio y en representación de su mandante- y el perito informático O.A.A..
Los Dres. P. cuestionan la base regulatoria considerada en la instancia anterior para la pretensión de resolución del contrato de usufructo, pues sostienen que resulta equivocado recurrir para su determinación a las pautas previstas por el anterior arancel para los juicios de desalojo.
Asimismo, objetan que el Sr. Juez a quo afirmara que el objeto principal del presente pleito fue la restitución del inmueble desde que de la lectura de los términos del escrito introductorio resulta que lo que se pretendió fue la resolución del contrato de usufructo oneroso a veinte años por culpa del usufructuario y, como consecuencia de ello, la restitución del bien y la indemnización de los daños y perjuicios.
Fecha de firma: 24/11/2020
Alta en sistema: 25/11/2020
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Añaden que dicho contrato oneroso de usufructo a veinte años resulta susceptible de apreciación pecuniaria, y que por ello no debe aplicarse analógicamente el art. 26 de la ley 21.839 que rige para el juicio de desalojo,
como se hizo en la instancia anterior, que tiene un trámite y procedimiento especial y distinto respecto del presente, en el que se discutió la constitución de un derecho real por contrato.
A su vez, en orden a la regulación correspondiente a la pretensión por los daños y perjuicios, coinciden con el plazo de 210 meses considerando en la instancia anterior, pero no así la base regulatoria, la que a criterio de los recurrentes debe ser el 32% del monto económico que ellos señalan como correspondiente a la pretensión de resolución de contrato de usufructo.
A su turno, la parte actora cuestiona el plazo de 210 meses considerado por el Sr.
Juez a quo para cuantificar la pretensión por los daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato, pues sostiene que el lapso considerado debe extenderse hasta que su pretensión fue desestimada y no hasta la finalización del contrato. Explican que en caso de haberse admitido su pretensión la diferencia reclamada se hubiera extendido hasta la restitución del bien. De tal modo, sostiene que de ninguna manera puede interpretarse que en la demanda se reclamó una indemnización por todo Fecha de firma: 24/11/2020
Alta en sistema: 25/11/2020
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
el período (es decir hasta el 1.3.2032), sino hasta la restitución del inmueble.
II).- La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda por daños y perjuicios por considerar que no se encontraban acreditados, y admitió las restantes pretensiones, declarando resuelto el contrato de usufructo y, en consecuencia, ordenó la restitución del inmueble.
Esta decisión fue revocada por este Tribunal, rechazando la demanda.
Como ya se dijo al hacer mención del contenido de los agravios de las partes, en la instancia anterior se interpretó que la base regulatoria correspondiente a la pretensión de resolución del contrato de usufructo debía determinarse por aplicación analógica de las pautas previstas por el anterior arancel para los juicios de desalojo, pues la pretensión principal de los actores consistió en obtener la restitución del inmueble.
De ello se agravian los Dres.
P..
Ingresando a la consideración del recurso de apelación de los nombrados, cabe señalar que de las constancias de autos surge que a fs. 1/8 se encuentra agregada la escritura Nº 29 del 17 de febrero de 2012,
mediante la cual se constituyó derecho real de usufructo sobre la unidad funcional Nº1 de la calle Libertad 1133/5, planta segundo subsuelo,
Fecha de firma: 24/11/2020
Alta en sistema: 25/11/2020
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
planta primer subsuelo, planta baja y primer y segundo piso, con destino a garage.
Este usufructo se constituyó por el plazo de veinte años a contar desde el día 1°
de marzo de 2012, pactándose como contraprestación a cargo de la usufructuaria la suma mensual de $48.180 más I.V.A., la que se ajustará de acuerdo a los incrementos que se registren en el precio del estacionamiento “por hora” y “estadía”.
Aclarado ello, y en orden a la cuestión relativa al objeto central de la pretensión de la sociedad actora, se coincide con los Dres. P. en que aquel consistió
en la resolución del contrato de usufructo,
siendo las restantes pretensiones acumuladas,
entre ellas la restitución del inmueble, una consecuencia de ella.
Más allá de la conformidad que la sociedad actora ahora expresa respecto de la aplicación analógica de las pautas del arancel para los juicios de desalojo para determinar la base regulatoria de la pretensión de resolución del contrato de usufructo, finalmente desestimada, cabe señalar F.D.S. - en ocasión de contestar el traslado del memorial de agravios de la sociedad demandada relativa a la apelación interpuesto por ella contra el embargo preventivo decretado a fin de cautelar las costas del pleito (20.12.17, fs. 1164)-
señaló “estamos en presencia de la rescisión de un contrato real de usufructo que Fecha de firma: 24/11/2020
Alta en sistema: 25/11/2020
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
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obviamente no es un contrato de locación” (ver fs. 1211).
De tal modo, lo que debe mensurarse,
en términos económicos, es el interés puesto en juego por las partes, pues éste –cuando es susceptible de apreciación pecuniaria-
constituye la base regulatoria.
Luego, es claro que el valor del usufructo en cuestión se encuentra determinado por la totalidad de los cánones a abonarse en forma mensual desde la notificación de la pretendida rescisión (28.08.2014) y hasta el 1°
de marzo de 2032, puesto que este y no otro,
fue el valor expresamente acordado por las partes.
Ahora bien, a los fines de la determinación del monto de este debe estarse al cálculo efectuado por los Dres. P. a fs.
1330/32, por tratarse de valores que no fueron cuestionados por la contraparte en ocasión de contestar el traslado conferido a fs. 1336 (ver presentación de fs. 1337/vta.)
III).- En cuanto a la pretensión de cobro de sumas de dinero adeudadas, las partes se encuentran contestes en que la base regulatoria asciende a la cantidad de $371.191,92.
No ocurre lo mismo con relación a la demanda por los daños y perjuicios reclamados por la sociedad actora como consecuencia de la pretendida sin suerte resolución por culpa del usufructuario del contrato, consistentes en la Fecha de firma: 24/11/2020
Alta en sistema: 25/11/2020
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
diferencia de valor entre el canon pactado y el valor de mercado.
En punto a ello, el Sr. Juez a quo estableció esta diferencia en la suma de $11.236.470, para lo que consideró la diferencia entre el valor del canon correspondiente a la época de los informes de distintas inmobiliarias incorporados al expediente ($167.492,68) y el promedio que resulta de ellos ($221.000).
Seguidamente multiplicó esta cantidad por 210 meses – adoptó como punto de partida el 27 de agosto de 2014 (comunicación del ejercicio del pacto comisorio) y de finalización la conclusión del usufructo,
prevista para el 1° de marzo de 2032-,
arribando de ese modo a la suma de $11.236.470.
Lo expuesto también es motivo de agravios por parte de los Dres. P.,
quienes cuestionan el valor considerado para determinar la base regulatoria, pero no así el tiempo contemplado para ello.
Es decir, consideran los apelantes que establecido mediante la prueba informativa...
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