Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 2 de Noviembre de 2018, expediente CIV 082688/2014/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

82688/2014. FURI DAMU SA c/ IGLD SRL s/RESCISION DE

CONTRATO

Juz. 46 A.B.

Buenos Aires, de noviembre de 2018.- MK

AUTOS Y VISTOS:

I) Las sentencia de primera instancia de fs. 1140/1156 desestimó la demanda intentada en cuanto al reclamo por indemnización de daños y perjuicios y la admitió en las demás pretensiones declarando resuelto el contrato celebrado entre las partes con fecha 17 de febrero de 2012, instrumentado mediante escritura n°29, pasada ante el escribano A.R.P. y en consecuencia dispuso la cancelación del usufructo constituido mediante aquel instrumento público en favor de IGLD SRL respecto de la finca identificada como Unidad Funcional n°1,

ubicada en planta segundo subsuelo, primer subsuelo,

planta baja, pisos primero y segundo del inmueble sito en la calle Libertad 1133/1135, entre Avda.

Santa Fe y la calle Arenales de esta ciudad. Del mismo modo condenó a la demandada a desalojar y reintegrar a la accionante el inmueble de referencia dentro de los diez días de quedar firme el pronunciamiento bajo apercibimiento de lanzamiento,

todo con costas a la demandada.

El pronunciamiento de la S. de fs. 1265/1273,

en el entendimiento de que no se hubo acreditado el incumplimiento alegado por el actor, revocó el decisorio apelado rechazando la demanda impetrada.

Contra dicho decisorio interpone la sociedad accionante a fs.1274/1291 un recurso extraordinario,

cuyo traslado fue contestado a fs.1293/1307.

Fecha de firma: 02/11/2018

Alta en sistema: 28/01/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

II) Sabido es que a los efectos de considerar admisible el recurso extraordinario es preciso que se suscite cuestión federal, es decir, que se trate de alguno de los supuestos comprendidos dentro de las disposiciones del art. 14 de la ley 48, o bien que configuren el de arbitrariedad o el de gravedad institucional (conf. esta S., R. 206.171, del 20/2/97 y sus citas).De tal manera, las cuestiones procesales o de derecho local en cuanto no contradigan el orden jurídico federal, son ajenas al mencionado recurso, al igual que las de hecho y prueba, las cuales quedan libradas a la decisión del Tribunal de grado (conf. C.. S. C, L.206.171,

del 20-2-997 y sus citas).

La sola mención de preceptos constitucionales no basta para tener por cumplida la exigencia de fundamentación del derecho federal que sustenta los agravios del recurso extraordinario, debido a que la relación directa que las cláusulas constitucionales invocadas deben guardar con la cuestión establecida en el art. 15 de la ley 48 (A.D.L.A 1852-1880,

p.364).

Por otra parte, la doctrina de la arbitrariedad,

reviste carácter excepcional y no tiene por objeto una tercera instancia ordinaria en la que puedan discutirse decisiones que se estiman equivocadas, o que se pretenda sustituir el criterio propio de los jueces de la causa por el de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues sólo se refiere a casos excepcionales en los que media una absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso (Conf.

C.S.J.N., Fallos 311:345 y 571; C.. S. C,

R.503.111, del 23-12-2008, entre otros precedentes),

Fecha de firma: 02/11/2018

Alta en sistema: 28/01/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

F.D.. -2-

III) En la especie la actora tachó de arbitraria y violatoria de los principios y garantías...

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