Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 21 de Junio de 2019, expediente FMP 022078206/2008/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del P.ta, a los 21 días del mes de junio de dos mil diecinueve, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “FURFURO OSCAR JOSE c/ PEDRO MOSCUZZA E HIJOS S.A. s/LABORAL”. Expediente FMP 22078206/2008, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 5 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr.

E.P.J., D.B..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos deducidos por la parte accionante y la empresa demandada PEDRO MOSCUZZA E HIJOS S.A. contra la sentencia de fs. 1031/1040vta., la cual acoge parcialmente la demanda contra la firma accionada y rechaza la acción por daños contra MAPFRE ARGENTINA ART S.A., con costas.

    Los agravios del recurso del accionante lucen expresados en la memoria de fs. 1044/1051vta. El primero de ellos critica lo resuelto por el a quo en tanto eximió de responsabilidad a la Aseguradora en base al fallo de Corte “TORRILLO” el cual sienta la doctrina por la cual las aseguradoras deben responder civilmente por los daños sufridos por un trabajador a raíz de un accidente laboral siempre que se acredite el cumplimiento deficiente de sus deberes legales. Sostiene la actora que su parte acreditó los incumplimientos de la ART al solicitar a MAPFRE que adjunte “documental que acredite el cumplimiento de la normativa en lo que refiere a: plan de mejoramiento, seguridad e higiene, servicios de medicina e higiene y seguridad en el trabajo, programas de acciones para la prevención, etc”. Como segundo agravio señala que el a quo valora de forma insuficiente el daño que el trabajador padece ya que las pericias médicas han acreditado una incapacidad que ronda el 30% lo que repercute en el monto de reparación determinado en la sentencia. El tercer y Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA #15560598#234784290#20190628133542613 último agravio se dirige a criticar la sentencia en tanto “omite considerar una de las peticiones efectuadas en la demanda”. La recurrente expresa que en el libelo de inicio reclamaron el otorgamiento de las prácticas médicas que surjan de los informes médicos periciales a producirse en autos. Finalmente solicita se revoque la sentencia de grado en cuanto a lo peticionado, con costas.

    La demandada MOSCUZZA expresa agravios a fs. 1052/1071. El primero de ellos cuestiona la sentencia de grado en cuanto declara la inconstitucionalidad del art. 39.1. de la LRT. Señala el recurrente que no se encuentra demostrado que la indemnización tarifada de LRT -percibida por el actor-, haya comportado un menoscabo al derecho a la adecuada reparación, es decir que haya resultado insuficiente y que no sea integral, tal lo señalado por la Corte en el fallo “A..

    En segundo lugar, señala que el actor era el que debía acreditar los presupuestos en los que fundó su demanda, y que si bien el a quo señaló tal premisa en el tercer considerando, luego, da por cierta una versión de los hechos – la de la parte demandante- que no se condice con la realidad de estos obrados. El tercer punto cuestiona los rubros indemnizatorios. El Ingreso Base Mensual (IBM), el rubro Lesiones Corporales – Daño Físico y el Daño Moral componen este agravio donde señala la demandada que los mismos han sido determinados con defectos de motivación y de cálculo, y además resultaron desproporcionados con la realidad socio-económica del país. El cuarto agravio sigue la propuesta de la parte accionante, donde cuestiona que no se haya condenado solidariamente a MAPFRE ARGENTINA ART S.A. En el quinto agravio cuestiona lo resuelto en cuanto a la tasa de interés solicitando se aplique la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, dado que es la que cumple la función de reparar el daño padecido por el acreedor a raíz del retardo del deudor en el cumplimiento de la obligación. Por último, se agravia de que la sentencia haya dispuesto liquidar los intereses Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA #15560598#234784290#20190628133542613 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA “desde la fecha en que fue debido” sin explicar cuál sería esa fecha. Finalmente, hace reserva del caso federal, solicita se rechace la demanda, con costas.

    Corridos los traslados de ley, encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 1.109, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. Alterando el orden de interposición de los recursos comenzaré por tratar el remedio incoado por la firma demandada.

    En su primer agravio, la firma accionada se desconforma de la sentencia de grado en tanto declara la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la LRT sin que exista fundamento alguno en la sentencia. La recurrente remarca la inexistencia de argumentos que demuestren que la indemnización tarifada de la LRT hubiera comportado un menoscabo en el derecho a la adecuada reparación del Sr.

    F.. Señala que el fallo “A.” no habilita sin más cualquier reclamo indemnizatorio por fuera del régimen sistémico de la LRT.

    Entiendo que el primer tópico a analizar es si el art. 39 inciso 1 de la ley 24.557 resulta o no inconstitucional. De manera previa a esta tarea, debo reparar en que la apreciación acerca de la constitucionalidad de una determinada norma debe efectuarse con criterio estricto. Reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones a encomendar a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado la ultima ratio del orden jurídico (Fallos 302:1149; 303:1708, entre otros); por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (cfr. doctrina de Fallos 315:923, in re L. 172 XXXI, "Lavandera de R., S. c/ Instituto Provincial de la Vivienda", sentencia del 17/03/98) y que la colisión con los preceptos y garantías Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA #15560598#234784290#20190628133542613 de la Constitución Nacional debe surgir de la ley misma y no de la aplicación irrazonable que de ella se haga en el caso concreto (Fallos 317:44). En síntesis, la facultad de declarar la inconstitucionalidad de un precepto legal sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos 285:322, 303:248, entre muchos otros).

    Resulta oportuno recordar también que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y obliga a ejercer la atribución de control de constitucionalidad con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable. En caso contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de división de poderes, que no está

    fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley. Tales razones hacen que este Tribunal, al ejercer el control de constitucionalidad, deba imponerse la mayor mesura, mostrándose tan celoso en el uso de sus facultades como del respeto que la Carta Fundamental asigna, con carácter privativo, a los otros poderes (cfr. doctrina CSJN en Fallos: 226:688; 242:73; 285:369; 300:241, 1087).

    La norma que se intenta impugnar por medio del presente proceso, está

    ubicada en el capítulo octavo de la Ley sobre de Riesgos de Trabajo (24.557)

    dedicado a la responsabilidad civil de los empleadores. La misma dispone que “las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 del Código C.il” (art. 39 inc. 1). El precepto transcripto revela que la LRT impone un régimen indemnizatorio Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA #15560598#234784290#20190628133542613 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA particular que vincula al damnificado sólo con la aseguradora de riesgos, de acuerdo a una regulación legal que resulta ajena al régimen civil. Las características sobresalientes de este régimen son la indemnización tarifada y la liberación del empleador por las consecuencias de los infortunios acaecidos a sus trabajadores. Estas notas distintivas son las que se cuestionan y se tildan de lesivas de los derechos consagrados por la Constitución Nacional.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha declarado la inconstitucionalidad de la norma en cuestión en múltiples oportunidades (CSJN; 21/09/04, “A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688”, reg. A...

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