Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 11 de Junio de 2019, expediente CAF 001989/2008/CA002

Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión 1989/2008 En Buenos Aires, el de junio dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. II de la C.ara N.ional de A.aciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos:

F.R., F.N.D. y otro c/Estado N.ional y otros s/daños y perjuicios

, contra la sentencia obrante a fs. 872/882, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. El señor F.N.D.F.R. demandó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) y al Estado N.ional a fin de obtener la reparación de los daños que habría experimentado como consecuencia del incendio ocurrido el 30/12/2004 en el local “República de C., mientras el grupo “C.” brindaba su show musical (fs. 1/13).

    Reclamó y cuantificó la indemnización a percibir, dejando a salvo que las sumas podrían ser mayores o menores de acuerdo a la prueba a producir, del siguiente modo:

    i) $30.000 por daño físico; ii) $30.000 por daño psíquico; iii) $7280 por tratamiento psicológico; y iv) $100.000 por el daño moral experimentado.

    Requirió que a dichas sumas se adicionaran intereses desde la fecha de los hechos en los que se originaran los daños y hasta su efectivo pago.

    A fin de sustentar su reclamo, ofreció y solicitó la producción de prueba documental, confesional, testimonial, informativa y pericial médica, psicológica y criminalística-arquitectónica; con más la intervención de un médico, de una psicóloga, de dos licenciados en criminalística y de una arquitecta como consultores técnicos.

  2. A pedido de los demandados, en cuanto aquí importa reseñar, se dio intervención como terceros en los términos del artículo 94 del código de rito a los señores D., C., Cardell, V., Torrejón, S.F., D., Villareal, Sevald, D. y F..

    Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 19/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11135334#236342516#20190607100522588

  3. La señora jueza hizo lugar a la pretensión actoral, condenando concurrentemente al GCBA, al Estado N.ional y a los terceros citados (con excepción del señor Sevald) al pago al señor F.R. de las sumas que a continuación se referirán como resarcimiento del tratamiento psicológico y del daño moral que experimentara, con más intereses a calcular según la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina desde el peritaje practicado respecto del primer concepto y desde la fecha del hecho dañoso para el segundo y hasta su efectivo pago, con costas del proceso por su orden.

    Para así decidir, en cuanto aquí importa referir, comenzó por recordar conceptos y particularidades atinentes a la responsabilidad extracontractual del Estado, así como los requisitos para su procedencia, señalando las normas y principios aplicables al caso.

    Sentado ello, hizo alusión a lo decidido en el marco de la causa en la que el Tribunal Oral 24 y las S.s III y IV de la C.ara Federal de Casación Penal delimitaron responsabilidades penales por los hechos ocurridos en el predio denominado “República Cromañon” (causa 247/2005 caratulada “C., O.E. y otros s/homicidio”) cuyas sentencias datan del 19/8/2009, del 20/4/2011 y del 21/9/2015, respectivamente.

    En este contexto, la sentenciante indicó que la responsabilidad del Estado N.ional fue expresamente atribuida en la aludida causa penal, a través de la actuación de sus funcionarios, habiendo la Corte Suprema de Justicia de la N.ión expresamente hecho referencia a un supuesto de falta de servicio imputable a la Policía Federal Argentina (PFA); lo que también echaba por tierra la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta.

    Del mismo modo, consideró responsable al GCBA por la falta de servicio por la actuación de sus funcionarios (que luego fueron condenados en sede penal); también admitida por sentencia firme.

    Al punto, destacó que al 30/12/2004 F.G.F., G.T. y A.M.F. se desempeñaban como funcionarios del GCBA y que fueron condenados por autoría de incendio culposo seguido de muerte, en concurso ideal por omisión de los deberes de funcionario público; y que, aún cuando a esa fecha el gobierno local no contaba con policía propia y que el poder de policía de seguridad era ejercido por la PFA, lo cierto era que la Administración local y, particularmente, la Subsecretaría de Control Comunal, ejercían el contralor y poder de policía mediante la aplicación de normas específicas en materia de habilitaciones, Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 19/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11135334#236342516#20190607100522588 Poder Judicial de la N.ión 1989/2008 seguridad, calidad ambiental, higiene y seguridad alimentaria, y salubridad, lo que omitió.

    Luego, siempre con sustento en lo decidido en sede penal, admitió la responsabilidad civil del subcomisario D. y de la funcionaria local F., desligando, en cambio, de toda responsabilidad a Sevald; quien fuera absuelto en sede penal.

    En cuanto a los integrantes del grupo “C.”, destacó que fueron encontrados penalmente responsables del delito de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con cohecho activo en calidad de partícipes necesarios; lo que los hacía también responsables civilmente.

    En este sentido, destacó que penalmente se indicó que la puesta en práctica de la decisión de brindar un recital que concentraría a miles de personas en un recinto cerrado, cuando existía certeza práctica de que se detonarían artefactos de pirotecnia sin control alguno, irremediablemente entrañó un riesgo no permitido de incendio peligroso para la vida, siendo ese resultado precisamente la realización del riesgo creado.

    Finalmente, tuvo también por civilmente responsable al señor Villareal; ello nuevamente de conformidad con lo decidido en sede penal, donde se consideró que estaba al tanto del cuadro riesgoso en que se iba a desarrollar el show, de todas las falencias estructurales y de funcionamiento con que se había organizado, así como de la impronta pirotécnica que imponía el grupo música.

    Sentado lo expuesto, la magistrada ingresó al examen de los rubros reclamados.

    Primero, rechazó el reconocimiento de una indemnización por daño físico, puesto que tanto el informe del Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de la N.ión así como el del Hospital Santojanni daban cuenta de que el actor gozaba de buen estado de salud; a lo que agregó que el peritaje médico practicado en autos fue debidamente impugnado por los demandados, quienes resaltaron ciertas contradicciones del peritaje, que le quitaban fuerza probatoria.

    Luego, en orden al reclamado daño psíquico y tratamiento psicológico, remitió al dictamen del Cuerpo Médico Forense (que indicó en 2006 el actor padecía un trastorno de stress post traumático vinculado al episodio de autos, que perturbaba su equilibrio psíquico, resultando necesario que continuara tratamiento psicoterapéutico y eventualmente psicofarmacológico); opinión con la que coincidió la experta designada en estos actuados, quien agregó que tal suceso repercutió negativamente en el reclamante y lo afectó significativamente, debiendo ser Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 19/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11135334#236342516#20190607100522588 asistido psicoterapéuticamente, concluyendo que el señor F.R. experimentaba una incapacidad del 30%, de carácter definitivo.

    Ahora bien, aún cuando la decisora sostuvo que debía estarse a tales conclusiones (que consideró que no fueron suficientemente impugnadas), únicamente reconoció a favor del actor la suma de $14.400 sin especificar a qué

    concepto refería; no obstante lo cual, a partir del modo en que fue redactado el pronunciamiento, necesariamente debe entenderse que dicho monto fue asignado para cubrir el tratamiento psicológico.

    Por último, reconoció la existencia de un padecimiento de índole moral, cuantificando su indemnización en apenas $5000, monto sustancialmente menor al pretendido.

    Determinó que se trataba de obligaciones concurrentes y atribuyó el 60% de la responsabilidad al GCBA, un 10% al Estado N.ional y el restante 30% a los demás sujetos intervinientes en autos (en porcentuales iguales, atento la imposibilidad de establecer mayores precisiones).

    Distribuyó las costas del modo indicado con sustento normativo en la segunda parte del artículo 68 del Código Procesal C.il y Comercial de la N.ión, atento a la forman en que decidía y a los resultados alcanzados.

  4. Disconforme con lo resuelto, el GCBA apeló a fs. 884, fundando su recurso a fs. 927/930.

    En síntesis:

    a) peticionó que se revisaran los porcentajes de contribución en el cumplimiento de la condena.

    Se quejó de que en la instancia de grado se hubiera dispuesto que tuviera que cargar con el 60% de la indemnización.

    Al respecto, requirió que se siguiera el criterio de esta S., según el cual, se le atribuye un 35% de responsabilidad respecto de los daños provocados a las víctimas del incendio del local “República de C..

    b) solicitó que se dispusiera que para el pago de la reparación se seguirían las previsiones de la ley local 189 y del artículo 22 de la ley 23.982.

    Dicha presentación mereció réplica únicamente del Estado N.ional (fs. 959/961).

  5. Por su parte, el Estado N.ional apeló a fs. 885, fundando su recurso a fs. 933/947.

    Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 19/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11135334#236342516#20190607100522588 Poder Judicial de la N.ión 1989/2008 Consideró que la sentencia de grado resultaba nula por no constituir una derivación lógica del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas en la causa; en particular por no haber justificado la responsabilidad del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR