Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 31 de Mayo de 2017, expediente FMZ 016344/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B 16344/2015 FUNEZ, MARIA DEL CARMEN c/ AFIP-DGA s/APELACION MULTA Mendoza, M., 31 de Mayo de 2017.-

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº 16344/2015/CA1 caratulados: “FUNEZ, MARÍA DEL CARMEN c/ AFIP- DGA s/ APELACIÓN MULTAS” venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a esta S. “B” para resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la actora; Y CONSIDERANDO:

I- Que, contra la resolución obrante a fs. 29, el apoderado de la actora deduce recurso de apelación a fs. 30. Concedido el recurso la apelante expresa agravios a fs. 38 y vta.

II- Que corrido el traslado de ley, la recurrida omite contestar por lo que, a fs. 41, se tiene por decaído el derecho dejado de usar.

III- Que las presentes actuaciones se inician con el dictado de la Resolución Fallo Nº 496/14 (AD MEND) por parte de la Aduana de Mendoza (fs.

1/7). Según surge de la compulsa del expediente administrativo, dicha resolución fue notificada por medio de telegrama con aviso de entrega según constancia de fs. 117 del expediente administrativo en fecha 24-04-2.015.

Con fecha 20-05-2.015 la actora deduce demanda contenciosa conforme lo previsto por el inciso b) del artículo 1.132 del Código Aduanero (v. fs.

10/14) la que es rechazada por extemporánea a fs. 29.

Frente a esta resolución se alza la actora. Al expresar agravios (fs.

38 y vta.), sostiene la temporaneidad de la acción intentada afirmando que el plazo Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 12/06/2017 Firmado por: R.N. -R.A.F., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza #26998570#179907915#20170529101116735 para interponer la misma debe contarse desde la notificación en el expediente de la resolución cuestionada por parte de la Sra. F. (fs. 116 expte. adm.). Dice al respecto que tal notificación fue convalidada por los funcionarios del servicio aduanero por lo que entiende que aquella cuya constancia luce a fs. 117 no habría sido suficiente.

Manifiesta que la resolución apelada no ha tenido presente que en el ámbito administrativo rige el principio “in dubio pro administrado” y que es en dicho carácter que debe sostenerse que la apelación ha sido presentada en forma temprana.

Sostiene que la caducidad de la acción contencioso administrativa debe acogerse en forma restrictiva por lo que, existiendo dos notificaciones del mismo resolutivo, debe estarse a la que resulte más favorable al administrativo.

Aduce...

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