Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Mayo de 2022, expediente CNT 011999/2018/CA002

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA SALA II

EXPEDIENTE Nº: 11.999/2018 (JUZG. Nº 80)

AUTOS: "FUNES, V.A. c/ SOCIEDAD DEL ESTADO CASA

DE MONEDA Y OTRO s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el día 26/11/2021 (fs. 262/268),

que hizo lugar a la demanda dirigida contra Sociedad del Estado Casa de la Moneda (en adelante, “SECM”) y, a su vez, rechazó la acción impetrada contra la Fundación Tecnológica Argentina para el Desarrollo Social y Ambiental (de aquí en más, “la Fundación”), se alzan las partes actora y codemandada condenada, a tenor de sus memoriales que obran en las actuaciones digitales, con réplica de cada una de las litigantes. A su turno, el perito contador recurrió sus honorarios, por considerarlos bajos.

II) En el inicio (fs. 4/9vta.), V.A.F. relató que ingresó a trabajar bajo la dependencia de SECM, el día 1/9/2012; que se desempeñó como asistente técnica en el área chequeras de la sede de dicha firma ubicada en la Av. Antártida Argentina 2085 de esta ciudad; que sus tareas consistieron en realizar revisiones de impresiones y apoyo a los sectores bingos, pasaportes y billetes; que su jornada se extendió de lunes a viernes de 6 a 14 hs., y que percibió una remuneración mensual aproximada de $ 12.000.-; que,

originariamente, su prestación tuvo como causa sucesivos contratos fraudulentos de locación de servicios profesionales que encubrían la naturaleza laboral de la vinculación;

que suscribió tales contrataciones en el marco del Programa de Asistencia Técnica denominado “Programa Internacional para la Evaluación de los Estudiantes-PISA”,

celebrado entre ambas entidades demandadas; que la Fundación sólo figuraba en la documentación de la facturación de sus servicios, siendo SECM quien le impartía las órdenes de trabajo, le proporcionaba el lugar y las herramientas materiales y técnicas para llevarlo a cabo y se aprovechaba de su prestación; que sus tareas respondían a exigencias ordinarias y permanentes de SECM; que, el 1/10/2015, cesaron dichas contrataciones en atención a que SECM la registró bajo su dependencia con fecha de ingreso en aquel día,

sin que se modificasen las condiciones de su prestación ni se reconociera la antigüedad adquirida al 1/9/2012; que, mediante epístola del 8/8/2016, SECM le comunicó su despido Fecha de firma: 30/05/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

sin expresión de causa; y que ambos entes accionados participaron en la configuración de un fraude en los términos del art. 29 de la LCT.

En su responde de fs. 73/84, SECM reconoció haber mantenido el contrato de trabajo destallado en la demanda y haber despedido a la actora sin expresión de causa,

aunque afirmó que la real fecha de inicio de la relación laboral, no es la apuntada por la contrincante (1/9/2012) sino la efectivamente registrada (1/10/2015). Agregó que, el 26/12/2012, celebró un convenio marco de cooperación y asistencia con la Facultad Regional San Nicolás de la Universidad Tecnológica Nacional, quien delegó la administración e implementación de dicha convención en la restante accionada, que tiene personal y organización propia. En su entender, no habría fraude alguno según los postulados de la legislación laboral.

Al contestar la presente acción a fs. 126/134vta., la Fundación negó haber mantenido contrato de trabajo alguno con la demandante y haber participado en el fraude descripto en la demanda, aunque admitió que la prestación de F. tuvo motivación en el citado acuerdo de colaboración y que se concretó en el ámbito de SECM. Mencionó

también que “… la Fundación carecía de todo control jurídico, técnico y económico respecto de la actora que cumplía funciones dentro del Marco previsto en los convenios aludidos. Solo tenía por objeto liquidar y abonar las facturas de las personas contratadas al efecto.” (ver fs. 131).

III) Tras valorar la prueba documental y testimonial de autos, la Sra. Jueza a quo concluyó que SECM fue la verdadera empleadora de Funes desde el 1/9/2012 hasta la ruptura del 8/8/2016, siendo la Fundación una tercera que participó en el vínculo como mera intermediaria fraudulenta en los términos del art. 29 de la LCT, desde el comienzo hasta que la actora fuera registrada bajo la dependencia de SECM, el 1/10/2015.

Contra tales determinaciones se alza la requerida SECM, quien sostiene que, una recta apreciación de las constancias de la causa, demostraría que los servicios ejecutados por F. dentro de su sede hasta el 30/9/2015, habrían obedecido únicamente a las sucesivas contrataciones de locación de servicios que aquélla mantuvo con la Fundación como independiente, lo que descartaría la existencia de vínculo laboral con prelación al 1/10/2015.

Ahora bien, delimitada de tal modo la cuestión sometida a consideración del Tribunal, en función de los términos de la litis contestatio y reconocida por la recurrente que F. prestó servicios en el marco de su actividad empresaria (arg. art. 5 LCT) con anterioridad al día en que fuera registrado el inicio de la relación laboral (1/10/2015), no puede escaparse que, en la especie, entra en juego la presunción iuris tantum que establece el art. 23 de la LCT en favor de la existencia de la relación de trabajo durante todo el período que la actora denunció en el inicio en sustento de sus pretensiones, por lo que correspondía a la parte demandada aportar los elementos de juicio que permitan desplazar Fecha de firma: 30/05/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

sus efectos con la corroboración de que la prestación llevada a cabo por la accionante con prelación al 1/10/2015, no obedeció a un contrato de índole laboral, sino a una “locación de servicios” ajena a la normativa del derecho del trabajo y cuyas partes contratantes fueron F. y la Fundación codemandada.

En orden a ello, debe señalarse en primer lugar que, a fs. 121/123, la Fundación acompañó el “Convenio Marco” celebrado el 26/11/2009 entre la Universidad Tecnológica Nacional (UTN) y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, del que se desprende de su cláusula tercera que “El personal afectado a cada una de las partes en los convenios específicos que se firmen a partir del presente, mantendrá su situación de revista y dependerá económicamente de aquella que la haya designado.”.

Asimismo, a fs. 59/61, SECM adjuntó el “Convenio Marco de Cooperación y Asistencia” que suscribió con la Facultad Regional San Nicolás de la UTN en el marco del acuerdo de fs. 121/123, por el cual esta última entidad delegó la administración,

implementación, concreción y demás consecuencias emergentes de la convención, sobre la Fundación accionada.

En paralelo, cabe puntualizar que, entre la documental acompañada por la parte actora (contenida en el sobre reservado nro. 3762 y reconocida por la Fundación a fs. 185),

se extraen cuatro contratos de locación de servicios celebrados entre ambas litigantes en virtud de los mencionados convenios, por el lapso total ininterrumpido del 1/9/2012 al 31/12/2014 (el primero del 1/9/2012 al 30/11/2012, el segundo del 1/12/2012 al 31/12/2012, el tercero del 1/1/2013 al 31/12/2013 y el cuarto del 1/1/2014 al 31/12/2014),

advirtiéndose que en los dos primeros se dejó expresamente asentado que F. debía prestar servicios de “asistente técnico” correspondientes al “Programa de Asistencia Técnica firmado con la Sociedad del Estado Casa de Moneda ‘Programa Internacional para la Evaluación de los Estudiantes-Pisa’”, mientras que en los dos últimos sólo se observa -en lo que interesa- que se pactó que los servicios debían llevarse a cabo en el establecimiento que indicara la Fundación. A su vez, entre dicha instrumental aportada por la actora (y reconocida la Fundación), obran facturaciones de la actora a nombre de la Fundación, por los servicios prestados en el marco del dicho Programa, desde el año...

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