Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 22 de Agosto de 2022, expediente CNT 004248/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 4248/2019/CA1–“FUNES

ROBLES, OSMAR ALFREDO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ RECURSO LEY

27348” JUZGADO Nº 16-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada, con motivo del recurso de apelación que interpone la parte actora, contra la resolución de primera instancia, con réplica de PROVINCIA ART SA. Dichas presentaciones se encuentran digitalizadas en el Sistema Informático Lex100.

El Juzgador de anterior grado, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Dictamen de la USO OFICIAL

Comisión Médica Nº 10, en los términos del art. 116 de la LO. Ello, en el marco del expediente administrativo SRT Nº 25323/18, por “Divergencia en la Determinación de Incapacidad”, donde la CM determinó la ausencia de la misma por “Traumatismo superficial de otras partes y de las no especificadas. Pared torácica -CONTUSIÓN COSTAL DERECHA”, en vinculación con el accidente laboral sufrido el 14/03/2018 -el Sr. F.R. realizaba tareas de mensajería en su bicicleta, cuando es embestido por un automotor que provoca su caída,

golpeando su costal derecho contra el pavimento-.

Indica que el accionante no cuestiona con fundamentos las conclusiones a las que arriba la CM, la cual sostuvo que las fracturas de costillas únicamente generan incapacidad laborativa si provocan complicaciones respiratorias de acuerdo a lo establecido en el Decreto 659/96. El A quo, concluye que este no sería el caso del S.F., quien, según el examen físico realizado en la audiencia médica, se indicó “BEAB (buena entrada de aire bilateral), sin ruidos agregados, buena mecánica ventilatoria y tórax simétrico (v. fs. 43/44)”.

Por tal motivo, no hizo lugar a la prueba solicitada por el accionante.

Por su parte, el trabajador se agravia ante la decisión judicial. Destaca la importancia de asegurar el control amplio, permitiendo que pueda ser revisado por un perito oficial.

Asimismo, invoca que la Comisión Médica resolvió en base a los estudios médicos aportados por la ART, quien resulta ser la parte demandada en el proceso, y por ello con interés en su resultado. Advierte, que el órgano administrativo no solicitó nuevos estudios médicos.

A su vez, recalca que no fue merituado el aspecto psicológico del actor, lo que solicita sea evaluado.

Asimismo, destaca que el control judicial suficiente debe garantizar la protección de los principios de raigambre constitucional, como el del juez natural, el derecho de defensa en juicio y el debido proceso. Lo que a su juicio no se protege si solo se fundamenta en los estudios aportados por una de las partes, que a su vez, es la financiadora del sistema.

Indica que, entonces, debe garantizarse el amplio debate y prueba en este caso en que, según afirma, no fue evaluado el real Fecha de firma: 22/08/2022

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

padecimiento consistente en una fractura de costilla en lugar de una mera contusión costal derecha, como fue considerada en el dictamen médico.

Relatada entonces la precedente síntesis, vale anticipar que los conflictos jurídicos y fácticos que presenta la modificación de la Ley 27348,

como se plantea en el presente caso, fueron desarrollados en el marco del fallo “TOLEDO RAMON CARLOS C SWISS MEDICAL ART SA S/ RECURSO LEY

27348”, del 03/12/2012, de los registros de la Sala III, con motivo de la inconstitucionalidad del carácter obligatorio y excluyente del procedimiento obligatorio resuelto con posterioridad al dictado del pronunciamiento de la CSJN,

en la causa “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial” (2/9/21), por lo que considero que corresponde reflexionar sobre sus fundamentos, que cito a continuación, a fin de contar con toda la idea general:

(…) Pues bien, observo que el mismo termina de desandar un camino iniciado hace 106 años, curiosamente en el mismo mes en que viera la luz la señera y progresista Ley 9688 (29/9/15).

La icónica ley de accidentes del trabajo (para la que se unieron voluntades como las de P., Marco, B.M., y Joaquín

V. González,

entre otras), procuraba la reparación del riesgo objetivo. Habilitaba además la opción del famoso artículo 17, por el derecho común, donde la carga de la prueba quedaba en cabeza del trabajador. Claramente, quien no se consideraba con armas probatorias suficientes, buscaba amparo en la tarifa de la ley, y quien sí las tenía tramitaba la reparación integral.

Muchos años después, y con posterioridad a la creación del fuero especializado, tras la reforma del Código Civil, que implicó la inclusión de la responsabilidad objetiva por el artículo 1113 segunda parte, esta cámara debatió en el famoso fallo plenario “Alegre” (26/10/71), si esta nueva norma quedaba o no implicada en los alcances de la opción. El resultado fue positivo, sin embargo extrañamente, como en un eco del futuro, casi se perdió (ver el voto de la suscripta en el precedente “FIORINO,

AUGUSTO MARCELO C/QBE ARGENTINA ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL

,

del 25 de abril de 2017, con motivo del apartamiento del pronunciamiento de la CSJN en autos “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial” del 07/06/2016), resultando relevante para que así no fuera la actuación del procurador general, Dr. H.P..

Que resultara un plenario peleado, divorciado de la naturaleza del fuero y de la Constitución vigente para ese entonces (que con el artículo 14

bis nos ingresara en el constitucionalismo social) preanunciaba el tobogán regresivo, que deja a quien se desliza, de boca sobre el arenero.

De todos modos, en el degradée se daba batalla.

Así, con la Ley 12631/40, se incorpora el concepto del “por el hecho o en ocasión del trabajo”, y más tarde con la Ley 15448 se suma el in itinere.

Luego, la 23643 (7/11/88) incorpora el seguro facultativo, iniciándose después una importante detracción de derechos en 1991 con la Ley 24028, la cual elimina la concausa,

y asimismo desplaza la competencia del juez laboral por el civil, obligándoselo a aplicar la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil, cuando lo que se persigue es la reparación plena.

Luego, el dictado de la 24557 (3/10/95), instala lo que será el seguro obligatorio a través de las ART, así como la eximición lisa y llana de responsabilidad civil, salvo que se invocara dolo del empleador. Con la modificación de la Ley 26773, se consolida que el juez competente en el reclamo por derecho civil será el juez civil, con las mismas ataduras dispuestas por la 24028 (ver el precedente de la Sala “A., J.B. C/ Estancia La República S.A. Y Otro S/ Accidente – Acción Civil”, Sentencia Interlocutoria Nº 63.585, del 30 de junio de 2014).

Fecha de firma: 22/08/2022

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

33150850#335066278#20220714095712817

Poder Judicial de la Nación Finalmente, el arenero: la 27348 (24/2/17) perfecciona la obra del desplazamiento de la justicia especial y los principios del derecho del trabajo (no obstante la vigencia de una nueva constitución que impone el imperio del principio de progresividad, ver asimismo los artículos 1 y 11 del Código Civil y Comercial de la Nación), viéndose el trabajador obligado a un iter administrativo previo, sometido a la opinión de un secretario técnico letrado (STL), quien no tiene el mismo grado de especialización de un juez, que para serlo debe transitar por dilatados concursos,

sometido a todo tipo de incompatibilidades.

Con este sistema, el trabajador que reclama por su salud,

debe invertir en estos procesos lo que no tiene: tiempo (muchas veces, excesivo, si además se ve obligado a discutir en justicia por el reconocimiento de sus derechos),

discutiendo dentro de márgenes estrechos, en un sistema gestionado por los mismos que lo regulan, en un corsi e ricorsi entre las comisiones y la justicia, que en mucho de los casos termina con la designación de un perito médico sorteado por esta última,

habiéndose así perdido un tiempo que para quien ve afectada su salud, tiene un valor muy superior.

De manera que, reiteradamente, no solo se legisló con franco apartamiento de la constitución vigente en cada caso, sino que también se hizo lo propio con las doctrinas fijadas en los fallos plenarios (análisis que hago en “Fiorino”

sobre los FFPP “Prestigiácomo”, y “V., también de corte regresivo. Y, tras la primavera de la CSJN con los decisorios de “Castillo”, “V., “M., y USO OFICIAL

Obregón

, hoy sucede otro tanto con sus fallos “E., y al que nos estamos refiriendo, “Pogonza”, de signo opuesto a los que lo precedieran.

Esa “realización de un equilibrio más balanceado entre los intereses y los derechos" al que P. alude en el referido dictamen de “Alegre”

evocando a B., hoy se ha perdido, cruzándose todas las líneas, triunfando al menos por el momento los intereses del mercado.

Así, el cuestionamiento final que lleva el caso P. a la Corte en torno a la ley 27348, finca conforme la propia síntesis del decisorio en:

A) Irrazonabilidad de otorgarle a las Comisiones Médicas facultades propias de los jueces;

B) Inconstitucionalidad de la ley, con apoyo en los propios precedentes de la Corte (Castillo, V., M., y Obregón)

C) Discriminación del trabajador, quien no puede recurrir directamente a la justicia como otros damnificados,

viéndose obligado a transitar de modo previo la vía administrativa.

D)...

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