Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Julio de 1999, expediente Ac 74899

PresidenteSan Martín-Laborde-Hitters-Pettigiani-Salas
Fecha de Resolución13 de Julio de 1999
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac.á74.899á"F., R.D.c.M., A. y ot. R.. contractual y daños y perjuicios. Recurso de queja".

//Plata, 13 de julio de 1999.

AUTOS Y VISTO:

Que respecto del recurso extraordinario de nulidad, conforme ha resuelto esta Suprema Corte, la decisión de la Cámara que ordena practicar regulación provisoria en el mínimo de la escala del art. 53 de la ley 8904 y declara que la consideración de las cláusulas del convenio de honorarios es prematura, pudiendo hacerse valer en oportunidad de pretender cobrar los honorarios regulados, no reviste carácter de definitiva en los términos de los arts. 278 y 296 del Código Procesal citado (Ac. 51.039, 24-XI-92; Ac. 52.487, 9-II-93; Ac. 65.427, 3-XII-96; Ac. 66.534, 20-V-97, entre otras).

Que con relación al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial exime de la obligación del depósito previo a quienes al recurrir gocen del beneficio de litigar sin gastos por lo que, conforme ha expresado reiteradamente este Tribunal (conf. Ac. 33.302 y Ac. 33.979 del 23-VII-85; Ac. 34.892, 10-IX-85; Ac. 36.749, 5-VIII-86; Ac. 42.062, 9-V-89; Ac. 50.697, 2-VI-92; Ac. 53.283, 2-XI-93, entre muchas) dicho beneficio debe obrar efectivamente en cabeza del recurrente al momento de examinar las condiciones de admisibilidad .

Que la exención provisional prevista en el artículo 83 del mencionado Código, invocada por el recurrente, no es extensiva a la carga de efectuar el depósito establecido en el citado artículo 280 puesto que éste, por su naturaleza de restricción procesal con carácter de penalidad que debe soportar quien se alza sin derecho contra las decisiones definitivas de la instancia ordinaria, no es el impuesto o sellado de actuación a que taxativamente se refiere la norma citada en primer término (conf. Ac. 16.470, 21-VII-70; Ac. 33.302 y 33.079 del 23-VII-85 y causas allí citadas; Ac. 40.333, 5-VII-88; Ac. 60.210, 21-XI-95; etc.).

Que también se ha expresado reiteradamente que la carga establecida en el citado art. 280 no vulnera derechos o garantías constitucionales, pues de...

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