Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 23 de Junio de 2017, expediente FSA 011000529/2010/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “F.N.B. EN RE. DE SU HIJA M.M.C./ OBRA SOCIAL DE LA ACTVIDAD MINERA S/ AMPARO LEY 16.986” -

Expte. Nº 11000529/2010/CA1 JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 1 ta, 23 junio de 2017.

VISTO:

El recurso de apelación deducido en subsidio al de reposición a fs. 360/361 por el apoderado de la obra social demandada, que fuera concedido a fs. 391/394; CONSIDERANDO:

  1. Que la impugnación de referencia fue planteada en contra del decreto de fs. 359 por el que el juez de la instancia anterior tuvo presente lo manifestado por la parte actora e intimó a la obra social para que en el término de 48 horas cumpla con lo requerido, haciéndole saber que las astreintes fijadas se encontraban corriendo en su contra.

    1.1 Al fundar su recurso, la obra social señaló que la actora en el escrito presentado a fs. 358 vta. admitió que le fue abonada la suma que reclamaba en concepto de reintegros y que el servicio de enfermería estaba siendo prestado, adeudándose honorarios a la enfermeras por los meses de agosto, setiembre y octubre. Dijo que allí también expresó la amparista que las sesiones de fonoaudiología y kinesiología se pagan sin ningún tipo de reajuste y que los primeros días de noviembre se presentaron todos los pedidos de servicios para la asistencia de una maestra especial.

    Fecha de firma: 23/06/2017 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #8759259#182141607#20170623120558489 En suma, manifestó que lo que la actora solicita es que se abonen los meses adeudados a la fonoaudióloga y al kinesiólogo con valores acordes a la Resolución Ministerial 692/16, sin agregar nada al reclamo original.

    Sostuvo que de ello surge que la obra social se encuentra cumpliendo íntegramente con lo ordenado en la sentencia dictada en autos y que lo reclamado no es de incumbencia de la actora, pues el valor de las prestaciones médicas y las condiciones de pago son pactados libremente por las partes, como también los plazos de su efectivización.

    En ese contexto, alegó que el sentenciante carece de facultades para intimar el pago de supuestos créditos impagos a prestadores y mucho menos para actualizar valores que no le constan que se encuentren vigentes.

    Añadió que la maestra especial que se encuentra pendiente de designar no está incluida en el petitorio, ya que la actora sabe que las indicaciones que completan el pedido de servicio fueron presentadas recientemente.

    1.2 A fs. 365 el Sr. Defensor Oficial, en representación de la actora, hizo saber que no se regularizó la situación en el servicio de enfermería, pues las profesionales tienen un atraso de tres meses y no quieren trabajar, solicitando se resuelva al respecto.

    1.2.3 De tal presentación se hizo...

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