Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Julio de 2009, expediente 33.445/2007
Fecha de Resolución | 29 de Julio de 2009 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente Nº 33.445/2007
SENTENCIA Nº 36322 JUZGADO
Nº 52
AUTOS: “F.M.G. c. CONSORCIO TREBOL S.A. s.
Despido”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de julio de 2009, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,
proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR J.C.E.M. DIJO:
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La sociedad demandada viene en apelación contra la sentencia de fs.
195/200, integrada con la aclaratoria de fs. 203/205. Objeta, en la memoria de fs. 208/212, que se haya desechado su defensa fundada en la eventualidad del contrato que la unió con el pretensor, que se haya tenido por procedente el despido indirecto con el que éste le puso fin, la admisión de ciertas partidas accesorias y la base de cálculo de los créditos.
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La apelante funda en el ítem 6.3.1. de la C.C.T. 40/89 su afirmación de que existieron diversas vinculaciones eventuales, no, una única de duración indeterminada. Esa cláusula habría habilitado genéricamente la contratación de personal eventual para atender ”picos” de trabajo, liberando a los empleadores la necesidad objetiva, y en principio irrepetible, que legitima esa modalidad, excéntrica respeto del contrato de duración indeterminada que el artículo 90 erige en modelo presunto de toda relación. Tanto en la contestación de demanda como en la memoria en examen, la apelante ha omitido referirse a la forma escrita impuesta por la cláusula que invoca, forma que no dice haber observado, ni resulta de las actuaciones que lo haya hecho. Cualesquiera fueren los alcances que cabría acordar a la franquicia otorgada por el ítem 6.3.1. citado, confrontado con las reglas generales sobre concurrencia de 1
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normas, la omisión de uno de los requisitos que impone obsta a la eficacia de esa franquicia en el caso concreto (artículos 894 y ccds del Código Civil). En suma existieron tres contratos entre las partes; los dos primeros deben ser considerados extinguidos por mutuo disenso tácito (artículo 241, in fine,
L.C.T.). El último, por despido indirecto, que debió ser –y lo fue –liquidado en base a una antigüedad igual a la suma de las duraciones de los anteriores (artículo 18 L.C.T.). Este agravio es...
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