FUNES, MARTA ELENA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Fecha | 28 Mayo 2020 |
Número de expediente | CAF 045770/2019/CA001 |
Número de registro | 259607289 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-
SALA II
45770/2019 - FUNES, M.E. c/ DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Buenos Aires, 28 de mayo de 2020.- NS
Y VISTOS, estos autos caratulados: “F., M.E.c.ón General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”, y CONSIDERANDO:
-
Que con fecha 24/11/2008 y 26/11/2008, la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Paraná de la Administración Federal de Ingresos Públicos, Dirección General Impositiva (A.F.I.P. -D.G.I.), dictó
las Resoluciones Nº 111/2008 y 112/2008, respectivamente (ver fs. 3/63 y fs. 212/269).
Mediante la primera resolvió excluir a la Sra. M.E.F.d.R.S. para Pequeños Contribuyentes a partir del 3/6/2005 y determinó de oficio su obligación tributaria respecto al Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período fiscal junio de 2005, con más intereses resarcitorios y una multa equivalente al 70% del impuesto dejado de ingresar; ello con fundamento en lo establecido en el artículo 45 de la ley 11.683.
La segunda resolución, por su parte, determinó el Impuesto a las Ganancias por el período fiscal 2005, con más intereses resarcitorios y una multa aplicada con idéntica calificación y graduación que la mencionada anteriormente.
-
Que el 1/11/2018, el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió
confirmar dichas resoluciones en cuanto a la determinación de impuestos y liquidación de intereses, con costas a la actora.
Por otra parte, revocó las mismas respecto a las sanciones de multa aplicadas a la contribuyente, con costas por su orden (ver fs.
437/441).
-
Que para decidir del modo indicado, el Tribunal Jurisdiccional Administrativo, luego de analizar los antecedentes del caso señaló que –
según se expuso en el Informe Final de Inspección– la parte actora tiene por actividad declarada los “servicios jurídicos”.
En relación a ello, destacó que el período base de fiscalización comprendió el Impuesto a las Ganancias (período fiscal 2005) y el Impuesto al Valor Agregado (períodos fiscales junio 2005 a marzo 2007).
Asimismo, advirtió que con fecha 3/6/2005 la contribuyente percibió
ingresos producto del ejercicio de su profesión por $ 510.435,41 y que no registró presentación de declaración jurada de I.V.A. por el período fiscal Fecha de firma: 28/05/2020
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
junio 2005; ello así, toda vez que se inscribió en el régimen general con alta en ese impuesto en julio de 2005.
A continuación, se expidió acerca de los planteos de nulidad formulados por la parte actora, vinculados con la falta de fundamentación de los actos administrativos, la denegación de la producción de prueba y el desconocimiento de su condición impositiva.
Aclaró que la discrepancia con el Organismo Fiscal, en relación a los hechos y normas invocados al momento de encuadrar la conducta de la actora, no resulta fundamento suficiente de la defensa de nulidad.
En este sentido, sostuvo que la apreciación de los hechos que realiza el “juez administrativo” es una valoración subjetiva que puede dar lugar a la confirmación o al rechazo de la resolución apelada, pero nunca a su anulación.
En cuanto a lo manifestado por la contribuyente respecto al principio de cosa juzgada en el proceso de quiebra, destacó que para verificar su existencia corresponde realizar un análisis integral respecto del objeto de las distintas causas, como así también apoyarse en la identidad de los sujetos, su causa y la posibilidad de conexidad, requisitos que no se cumplen entre la quiebra en cuestión y el presente proceso.
Por esta razón, el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó el argumento que consideraba nulas las resoluciones apeladas por una supuesta vulneración del principio anteriormente mencionado.
Por otra parte, en relación al momento a partir del cual operó la exclusión de la actora del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, el Tribunal a quo señaló que no se encuentra bajo discusión que el límite establecido se haya visto superado y realizó
diferentes consideraciones a partir del análisis de la normativa vigente al momento de los hechos –anexo de la ley 25.865– y la actual, ley 26.565.
Destacó que la nueva legislación ha determinado que el momento en que opera la exclusión es la cero hora del día en que ésta fuera verificada, sin embargo, sostuvo que dicha precisión no aplicó para el caso bajo análisis, debido a que la norma referida no se encontraba vigente.
Así las cosas, luego de ponderar que en el mes junio de 2005 la parte actora percibió honorarios profesionales por la suma de $
510.435,41, consideró que teniendo en cuenta la literalidad del artículo 22
Fecha de firma: 28/05/2020
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-
SALA II
45770/2019 - FUNES, M.E. c/ DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
del anexo de la ley 25.865, la causal de exclusión del Régimen Simplificado produjo efectos jurídicos desde el momento en que la contribuyente superó el monto de ingresos brutos anuales previsto en la norma.
En función de lo expresado, habiéndose sobrepasado dicho límite y toda vez que los honorarios debieron haber sido incluidos dentro del régimen general de tributación, el Tribunal Jurisdiccional Administrativo confirmó las determinaciones de oficio, con costas.
A su vez, respecto a la aplicación de intereses resarcitorios,
sostuvo que estos constituyen una indemnización debida al Fisco Nacional en razón de la mora en la que ha incurrido la contribuyente para la cancelación de sus obligaciones tributarias.
Por último, analizó si las multas aplicadas con sustento en el artículo 45 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba