Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala IV, 18 de Abril de 2012, expediente 14.922

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorSala IV

Causa Nro. 14922-Sala IV C.F.C.P

FUNES, M.A. Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación

REGISTRO N° 539/12

la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de abril del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como vocales,

asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 35/42 vta. de la causa 14.922 del registro de esta Sala, caratulada “FUNES, M.A. s/ recurso de casación”.

  1. Que la Sala II de la Cámara Federal de San Martin, con fecha 1 de febrero de 2011 resolvió: “CONFIRMAR la resolución de fs.

    8/9 vta. que rechazó la excarcelación de M.A.F., bajo ningún tipo de caución (arts. 317, inc. 1°, en función del 316, ambos a contrario, 319, CPPN)” –confr. fs. 32/34-.

  2. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial ad-hoc, doctor P.N.R.G.,

    en representación del imputado (fs. 35/42 vta.), el que fue rechazado por inadmisible por el tribunal a quo (fs. 44/45).

    Contra dicha resolución, la defensa interpuso recurso de queja (fs. 60/68), el que fue resuelto de manera favorable por esta Sala IV -con distinta integración- declarándose mal denegado el recurso de casación interpuesto y en consecuencia concediendo el mismo (fs. 72/74

    vta.)

  3. La defensa fundó su cuestionamiento al fallo atacado en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Luego de analizar la procedencia del recurso interpuesto y recordar los antecedentes de la causa, manifestó que el objeto del recurso era que se declare la nulidad de la resolución recurrida ya que en la misma se inobservó o aplicó de manera errónea la ley sustantiva -normas referidas a la prisión preventiva y excarcelación-, como así también las normas procesales -en particular el art. 123 del C.P.P.N-, no habiendo merituado el a quo adecuadamente las condiciones personales de sus asistido.

    Entendió, que en el fallo recurrido se decidió que existen riesgos procesales basándose exclusivamente en la gravedad del hecho,

    la calificación legal y los montos punitivos.

    Recordó que el a quo, al referirse a las condiciones personales de su defendido, sólo valoró de manera aislada que su pupilo intentó desprenderse del bolso que portaba al momento de su detención,

    que intentó eludir al personal policial, la existencia de una condena de ejecución condicional dictada en su contra el 11/12/2003 y el escaso tiempo que lleva en prisión preventiva.

    Expuso que el núcleo central del rechazo a la excarcelación fue el hecho imputado cuando se cuenta con pautas objetivas que permiten disipar toda duda acerca de la existencia de riesgos procesales.

    Así, consideró que debe valorarse la existencia de un grupo familiar, integrado por su pareja y sus dos hijos, quienes han quedado al cuidado de su madre gravemente enferma, resultando en consecuencia necesario el retorno de F. al hogar familiar a fin de que su pareja continúe con el tratamiento médico y los menores con su vida cotidiana.

    Se refirió luego a la existencia de una condena condicional del año 2003 y a la conducta de su defendido al momento de su aprehensión, entendiendo que no pueden valorarse a estas circunstancias en contra de su pupilo ya que dicha condena se encuentra vencida y que su conducta al momento del procedimiento, ha sido neutralizada con la detención y procesamiento dictados por el a quo.

    Entendió que el fallo recurrido carece de toda valoración respecto a las condiciones personales de Funes, basándose el mismo en cuestiones que el fallo plenario “D.B.” excluyó como único eje de argumentación a fin de denegar el beneficio.

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    Reiteró que el resolutorio cuestionado no ha mostrado,

    siquiera someramente, la existencia de peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación que justifique el mantenimiento de la prisión preventiva, interpretando erróneamente las disposiciones cautelares del código adjetivo (arts. 316, 317, 319 y 312 del C.P.P.N.) transformando la denegatoria a la excarcelación en una auténtica medida punitiva.

    Consideró que la prisión preventiva aplicada del modo en que lo hizo el a quo funciona, a su entender, como una pena anticipada en violación al principio de inocencia.

    Concluyó que la resolución recurrida no se ajusta a la doctrina sentada en el fallo plenario “D.B.” y que no se probó

    de manera objetiva y concreta la existencia de riesgos procesales respecto de Funes.

    De esta manera entendió que existe la posibilidad de asegurar la sujeción de su defendió al proceso a través de una caución real o con las restricciones previstas por el art. 310 del C.P.P.N.

    Citó jurisprudencia y doctrina para avalar su posición e hizo reserva del caso federal.

  4. Celebrada la audiencia prevista por el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374), de lo que se dejó

    constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto,

    resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C.G. dijo:

  5. En orden a la admisibilidad del recurso bajo estudio, y sin perjuicio de entender que en el presente caso se advierte que el recurrente ya recibió, por parte de la Sala II de la Cámara Federal de San Martin el “doble conforme” que prevé el art. 8 ap. 2) de la C.A.D.H., respecto de todos los puntos llevados a esa instancia, pasaré a analizar los agravios introducidos en el remedio casatorio ya que la instancia ha sido habilitada como consecuencia del recurso de queja interpuesto por la defensa a fs. 60/68, el que fue resuelto de manera favorable por esta Sala IV -con distinta integración- declarándose mal denegado el recurso de casación interpuesto -fs. 72/74 vta.-.

  6. Sentado cuanto precede, comparto lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un sin fin de oportunidades, donde ha expresado que “los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución [...]no son absolutos y están sujetos, en tanto no se los altere sustancialmente, a las leyes que reglamentan su ejercicio” (Fallos:

    310:1945), tesitura - destaco- que no se ve descalificada en modo alguno por el hecho de que aquellos derechos se encuentren enunciados en los pactos de Derechos Humanos receptados por la Constitución Nacional (por el contrario, estos la reafirman, véase a modo de ejemplo el art. 2°,

    inc. 2°, P.I.D.E.S.C., art. 2°, inc 2°, P.I.D.C.P. y art 26, C.A.D.H.).

    En consonancia con tal criterio, es que nuestro máximo tribunal afirmó la legitimidad constitucional de la privación de la libertad durante el trámite del juicio penal y con anterioridad a la sentencia condenatoria (Fallos: 310:1835 y 314:791).

  7. Sin perjuicio de esto, habré de destacar que en mi opinión, la resolución en crisis es portadora de vicios que resienten su motivación, y corresponde hacer lugar al agravio fundado por la defensa de Funes, por cuanto en la misma no se encuentra mínimamente fundada la denegatoria.

    La lectura de la resolución permite concluir que el tribunal no ha merituado las condiciones personales del encausado y su comportamiento procesal, a los efectos de evaluar mínimamente la concreta existencia de riesgos procesales.

    Es entonces que no puede olvidarse que la motivación de una resolución o sentencia, en cuanto al contenido, debe ser expresa, clara,

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    completa, legítima y lógica. La tercera de las exigencias mencionadas comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. Es que, el tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales que determinan el fallo, dentro de las cuales se encuentran los argumentos substanciales para la decisión presentados por la acusación o la defensa,

    entendiéndose por tales las cuestiones fundamentales sometidas a decisión del juez.

    En el presente caso dichas premisas lógicas se encuentran ausentes, ya que el decisorio omite explicitar el razonamiento conducente a la ratificación de la procedencia de la medida cautelar. Es esta falla la que priva al encausado de la posibilidad de refutar el decisorio, en tanto se le impide conocer los argumentos que lo sustentan y,

    consecuentemente, le resulta prohibitivo falsearlos con el objeto de obtener un pronunciamiento diferente. El escenario descripto descalifica entonces el resolutorio como acto jurisdiccional válido, destinándolo a una solución de nulidad (art. 404, inc. 2°, C.P.P.N.).

    En este marco, cabe asimismo recordar que el a quo centró

    su resolución para denegar la excarcelación, en la elevada escala penal de los delitos que se le endilgan a F. y el riesgo procesal que conllevaría el otorgamiento de la libertad del supra mencionado, pero no especificó

    su fundamento.

    Así, no realizó el a quo ningún análisis respecto a los elementos objetivos a los que hace referencia la defensa como ser que el encartado posee un grupo familiar integrado por su pareja -que padece H

    IV- y sus dos hijos y ninguna mención se realizó siquiera respecto de si Funes posee domicilio en donde residir en caso de recuperar su libertad o si posee trabajo estable.

    En definitiva, si bien el delito que se le imputa al encartado,

    como así también la posibilidad de una futura pena grave, deben ser cuestiones a tener en cuenta al momento de analizar los presupuestos establecidos en los art. 316, 317 y 319 del C.P.P.N -conforme la doctrina sentada en el fallo plenario N° 13 “D.B.” por esta Cámara Federal de Casación Penal- también es cierto que en cada caso en particular deben tenerse en cuanta las circunstancias personales objetivas de cada imputado a fin de dar una mejor y más justa solución a la solicitud realizada por la defensa.

    ...

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