Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 4 de Agosto de 2022, expediente CIV 101055/2012/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

EXP. 101055/2012 – “F.M.S. Y OTROS c/

GARCIA ANDRES OSVALDO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” – J.99.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los.

días del mes de agosto de 2022, reunidos en acuerdo los Sres.

Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI.

POSSE SAGUIER. La vocalía n° 17 se encuentra vacante.

A las cuestiones propuestas el Dr. G. dijo:

  1. Los actores demandan a A.O.G. la indemnización de los daños derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 15 de julio de 2012 en la intersección de las calles A. y Sarmiento, de la localidad de J.C.P., partido de José

    C. Paz, de la Provincia de Buenos Aires, aproximadamente las 18:30 hs.. M.S.F. conducía su rodado marca Chevrolet modelo Corsa, dominio HBM 906, por la calle A. -en dirección a Malvinas Argentinas- a velocidad moderada, llevando como acompañantes a M.V.C., P.E.R. y J.U.A., cuando a la altura de la intersección con la calle S. detiene su marcha y luego de constatar que el cruce era seguro, la reanuda. En dichas circunstancias, cuando se encontraba prácticamente terminando de cruzar la bocacalle,

    resulta embestido su vehículo en el lateral izquierdo, por el automóvil Renault 12, dominio, SMI 585, propiedad del demandado.

    Agregan que los actores se retiraron por sus propios medios del Fecha de firma: 04/08/2022

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    lugar del accidente y que luego se presentaron todos en el Hospital Mercante, de la localidad de J.C.P., a fin de recibir asistencia médica. Solicitaron la citación en garantía de “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”.

    El Sr. Juez de primera instancia admitió la demanda promovida por M.S.F., P.E.R.,

    M.V.C., J.C.U.A. y Desireé

    Antonela Funes contra A.O.G., condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de $176.480, más sus intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena contra la citada en garantía.

    Apelaron los coactores y la citada en garantía. El recurso de esta última fue declarado desierto por este Tribunal a fs.738 ya que encontrándose debidamente notificado no presentó

    agravios dentro del término previsto por el art.259 del código de rito.

    Por su parte, los accionantes fundaron su recurso mediante la presentación obrante a fs.733/736, cuyo traslado no fue respondido.

  2. Incapacidad psicofísica sobreviniente:

    Los recurrentes se agravian del rechazo de este rubro respecto de los coactores C. y A. y del quantum indemnizatorio establecido con relación de Funes y Ríos por el Sr.

    juez de primera instancia.

    El magistrado reconoció por incapacidad física la suma de $50.000 a M.S.F. y de $ 40.000 para P.E.R.. Es de destacar que los reclamantes desistieron de la prueba pericial psicológica con fecha del 4 de mayo de 2020.

    En concepto de incapacidad sobreviniente se resarce únicamente aquella merma permanente en la aptitud vital del ser humano, sin perjuicio de la procedencia de otros ítems que las lesiones temporarias padecidas pudieran haber generado, como gastos originados en los tratamientos o lucro cesante o la afección íntima que configure daño moral (CNCiv. Sala C, diciembre 10/1996,

    "M., T.c.P., M.M. y otro s/ daños y per-

    Fecha de firma: 04/08/2022

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

    juicios", L. 197.056). Esta partida abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo cual se ha resuelto que el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución en la capacidad vital, aun en los casos en que esa merma o deterioro no dificulte la realización de tarea alguna (CNCiv. Sala C, agosto 31/1993, L.T.1., p. 613,

    fallo nº 92.215; id. Sala C, septiembre 25/1997, L. 214.716; id. Sala F, mayo 27/2013, “N.S.M. c/ Microómnibus Ciudad de Buenos Aires S.A.T.C.

  3. (Línea 59) y otros s/ daños y perjuicios” L.

    608.284).

    Lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, sólo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas,

    psíquicas o estéticas que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital (conc. CNCiv. Sala C, septiembre 20/1999, "H., M. de la Cruz c/ Micro Ómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios", L. 258.943; CNCiv. Sala F, febrero 17/2012 “M., J.N.c.C., J.R. s/

    daños y perjuicios” L. 584.684; id. Sala F, marzo 22/2022, “A.,

    Y.D. c/ Barsola, F.E. y otro s/ daños y perjuicios (Acc.. T.. c/ Les. o Muerte”, E.. N°72.839/2017).

    Las endebles argumentaciones esgrimidas por los coactores U.A. y Codianni, invocando la historia clínica de fs. 160 y los certificados médicos que en copia simple obran a fs.

    16, de las que a su entender surgen lesiones padecidas por ellos,

    sin lugar a dudas resultan insuficientes para...

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